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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Sudan (Ratification: 2003)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus anteriores comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la alegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que el informe sobre la situación en Darfur presentado por Amnistía Internacional en julio de 2004 indicaba la existe0ncia de casos de secuestros de mujeres y niños por la milicia Janjaweed, que incluían algunos casos de esclavitud sexual. Los secuestros continuaron en 2003 y 2004. La CSI también indicó que según el grupo étnico Dinka y el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), unas 14.000 personas habían sido secuestradas. Además, la Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, durante el período entre marzo y mayo de 2004, el CEAWC pudo recuperar, con ayuda de los fondos gubernamentales, a más de 1.000 secuestrados, incluidos los que estaban en las áreas controladas por el ejército popular de liberación del Sudán (SPLA), que se reunieron con sus familias.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno durante el debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, según la cual el CEAWC se ha ocupado de 11.000 de los 14.000 casos de secuestros y unas 7.500 fueron liberadas en 2004-2005 en comparación con 3.500 entre 1999 y 2004.

Asimismo, la Comisión tomó nota de la información que contiene la comunicación de la CSI de 7 de septiembre de 2005 respecto a que la firma de un Acuerdo General de Paz en enero de 2005, la creación de un nuevo gobierno el 9 de julio de 2005 y la adopción de una Constitución provisional proporcionan una oportunidad histórica al nuevo Gobierno de Sudán para resolver el problema de los secuestros, pero que el problema de los secuestros y de la imposición de trabajo forzoso no se resolverá automáticamente. En relación con la declaración del Gobierno durante la Comisión de la Conferencia de 2005 en la que dijo que «el caso está cerrado y ya no se producen secuestros», la CSI alegó que recibió información sobre secuestros a fin de obligar a las personas a realizar trabajos forzosos y de raptos repetidos para que las mujeres raptadas fueran esclavas sexuales y se dedicaran a la prostitución forzosa. Además, la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005, según la cual 108 niños secuestrados han sido liberados por el CEAWC.

La Comisión tomó nota de que el artículo 30, 1), de la Constitución de la República en Transición de Sudán prohíbe la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas y el trabajo forzoso (a no ser que sea decretado por un tribunal). Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 32 de la Ley sobre los Niños de 2004 prohíbe específicamente «el empleo de niños en trabajos forzosos, explotación sexual o pornográfica, comercio ilegítimo, conflicto armado». Asimismo, la Comisión tomó nota de que diversas disposiciones del Código Penal prohíben el trabajo forzoso (artículo 311), incluidos los secuestros con aquel fin (artículo 312).

La Comisión también tomó nota de la convergencia de las alegaciones y del amplio consenso entre los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales sobre el mantenimiento y ámbito de las prácticas de secuestros y de imposición a los niños de trabajo forzoso. La Comisión observó que, aunque se produjeron cambios positivos y tangibles en la lucha contra el trabajo forzoso infantil, lo que incluye la realización de un Acuerdo General de Paz en 2005 y los resultados alcanzados por el CEAWC, no existían pruebas verificables de que se hubiera abolido el trabajo forzoso infantil. Por consiguiente, aunque la legislación nacional prohíbe los secuestros y la imposición de trabajo forzoso, esta cuestión sigue siendo preocupante en la práctica. A este respecto, la Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresó su honda preocupación por la situación de los niños de menos de 18 años que continúan siendo secuestrados y obligados a realizar trabajos forzosos. Insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar las medidas necesarias para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para librar a los niños de las situaciones de secuestro y trabajo forzoso y para proporcionarles medios para su rehabilitación e integración social.

2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión tomó nota de que, según el informe periódico del Gobierno de 6 de diciembre de 2001 al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add.17, párrafo 39), la Ley del Servicio Nacional de 1992 estipula que cualquier persona sudanesa que haya alcanzado la edad de 18 años y no sea mayor de 33 años de edad puede estar obligada a realizar el servicio militar. El artículo 10, 4), de la Ley de las Fuerzas Armadas del Pueblo de 1986, establece que todas las personas que sean capaces de manejar armas se consideran como la fuerza de reserva y pueden ser llamadas a servir en las fuerzas armadas cuando se presente la necesidad. El apartado 5 del artículo 10 también estipula que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, el Presidente de la República puede exigir a cualquier persona que sea capaz de manejar armas que realice una formación militar y de esta forma esté preparada para ser miembro de las fuerzas de reserva de acuerdo con las condiciones especificadas por toda ley o decreto en vigor. Además, las fuerzas populares de defensa que la Ley de Defensa Popular de 1989 estableció como fuerza paramilitar, tienen derecho a reclutar a niños de 16 años de edad o más.

La Comisión tomó nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, las fuerzas armadas del Gobierno, incluido el grupo paramilitar fuerzas populares de defensa, las milicias apoyadas por el Gobierno, el SPLA y otros grupos armados, incluidos los grupos tribales que no están aliados al Gobierno o los grupos armados de oposición, reclutan forzosamente a niños soldados en el norte y sur de Sudán. El reclutamiento tiene lugar predominantemente en el Alto Nilo Occidental y del Sur, Equatoria del Este y las montañas Nuba. Se estima que en 2004 seguía habiendo 17.000 niños en las fuerzas del Gobierno, del SPLA y en las milicias. En algunos casos, se les obligaba a atacar a su propia comunidad o a comunidades vecinas. La Comisión también tomó nota de que en abril de 2003, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su preocupación por el continuado reclutamiento y utilización de niños en Sudán, en violación de la legislación internacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales de 9 de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.190, 2002, párrafos 59 y 60) expresó su profunda preocupación por el hecho de que los niños sean utilizados por el Gobierno y las fuerzas de oposición como soldados, y recomendó que el Estado parte ponga fin al reclutamiento y a la utilización de niños como soldados, de conformidad con las normas internacionales aplicables, finalice la desmovilización, rehabilite a los niños que en la actualidad siguen siendo soldados, y cumpla con la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de 2001.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 9, 24) del Sexto Protocolo del Acuerdo General de Paz requiere la desmovilización de todos los niños soldados en un lapso de seis meses a partir de la fecha en la que se firme el Acuerdo General de Paz. El artículo 9, 1), 10), del Protocolo considera que el obligar a niños realizar el servicio militar es una violación de las disposiciones del Acuerdo. Si se produce dicha violación, el comité militar conjunto deberá decidir las medidas disciplinarias apropiadas a adoptar que incluirán: anunciar cuáles son las partes que están implicadas en el conflicto, exponer o denunciar a los culpables o decidir imponer una sanción grave si los culpables están implicados en graves violaciones, recomendando que los culpables individuales o las partes implicadas tengan que presentarse ante un tribunal civil, penal o militar, según de qué caso se trate. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a que después del Acuerdo de Paz se estableció un comité especializado en desarmamento, desmovilización y reintegración. Este comité ha formulado un proyecto de política marco para la desmovilización y reintegración de niños vinculados a los grupos de las fuerzas armadas.

La Comisión tomó nota de la adopción de un Acuerdo General de Paz en enero de 2005. Sin embargo, considera que la prohibición de reclutar a la fuerza a niños no debe limitarse al ámbito de dicho Acuerdo. Por lo tanto, la Comisión observó que, según la legislación en vigor, los niños de menos de 18 años pueden ser reclutados como «fuerza de reserva» y como miembros de las fuerzas populares de defensa (a partir de los 16 años de edad). Por consiguiente, la Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome las medidas necesarias, de forma urgente, para prohibir en la legislación nacional el reclutamiento obligatorio de niños de menos de 18 años, incluso como «reservistas», en cualquier fuerza militar, tanto si es del Gobierno como si no lo es, y que adopte las sanciones apropiadas para las infracciones de esta prohibición. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas en un plazo determinado adoptadas a fin de desmovilizar a todos los niños soldados, incluida información sobre un número de niños de menos de 18 años que han sido rehabilitados y reintegrados en sus comunidades.

Artículo 7. Sanciones. Trabajo forzoso. En sus anteriores comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de que el CEAWC opinaba que la medidas legales eran la mejor forma de erradicar los secuestros, mientras que las tribus, incluido el grupo étnico Dinka, habían pedido al CEAWC que no recurriese a las medidas legales a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasasen.

La Comisión tomó nota de la alegación de la CSI respecto a que la impunidad de la que han disfrutado los responsables de secuestros y de imposición de trabajo forzoso, ilustrada por la ausencia de procedimientos por secuestros durante los últimos 16 años, es la responsable de que durante toda la guerra civil y más recientemente en Darfur se continúe con esta práctica. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005, según la cual las principales razones por las que todas las tribus afectadas, incluido el grupo étnico Dinka, han pedido al CEAWC que no recurra a las medidas legales a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasen, son: que las medidas legales toman mucho tiempo y son muy costosas; que puede ponerse en peligro la vida de los jóvenes secuestrados; y que ello no conducirá a la paz entre las tribus afectadas.

La Comisión tomó nota de que el Código Penal de 2003 contiene diversas disposiciones en la que se prevén penas de prisión y multas lo suficientemente efectivas y disuasorias para toda persona que cometa el delito de imposición de trabajo forzoso. Asimismo, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que el artículo 67, d) de la Ley sobre los Niños de 2004, estipula que cualquier persona que viole el artículo 32 que prohíbe el trabajo forzoso, deberá ser castigada con una pena de prisión por un período máximo de 15 años y con una multa dictada por un tribunal.

La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 9 de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add.190, párrafo 62) recomendó que el Estado parte enjuiciase a los autores de los secuestros, la venta, la adquisición o el reclutamiento forzoso e ilícito de niños. La Comisión consideró que la falta de aplicación de las disposiciones penales que prohíben el trabajo forzoso de niños de menos de 18 años, aunque a veces garantiza que las víctimas sean libradas del trabajo forzoso, tiene el defecto de garantizar la impunidad de los que han cometido este delito en lugar de castigarles. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1 del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que participan en los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años sean procesadas y que se les impongan sanciones efectivas y los suficientemente disuasorias. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y procedimientos realizados, y condenas y sanciones penales aplicadas.

Además, se dirigió directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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