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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Bangladesh (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5, 1) y 6, 1), de la Ley sobre Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños (SVWCA), prohíbe la venta y la trata de mujeres (con independencia de su edad) y de niños con fines de prostitución o de actos inmorales. Había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, k), de la SVWCA, en su forma enmendada en 2003, «niño» es una persona menor de 16 años de edad. Había señalado, en consecuencia, que la SVWCA no prohíbe la venta y la trata de los niños varones entre 16 y 18 años de edad. Había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se prohíbe la venta y la trata, tanto de niños como de niñas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual adoptará las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, a efectos de garantizar que se prohíba la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y efectivas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, las enmiendas a la SVWCA, según las cuales se prohíbe la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años. Solicita que comunique información acerca de los progresos realizados.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Unidad contra la Trata, establecida dentro del Ministerio de Asuntos Interiores y del Departamento de Investigación Criminal (CID), abordan los asuntos relativos a la trata de niños. Había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual la policía y otros organismos de aplicación de la ley, así como las organizaciones gubernamentales locales, están implicadas en la lucha contra la trata. Había tomado nota asimismo de que, si bien la falta de recursos obstaculiza las investigaciones, Bangladesh había ampliado las unidades policiales contra la trata a cada distrito, a efectos de alentar a las víctimas a que den su testimonio contra los traficantes y de compilar datos relativos a la trata. La Comisión había tomado nota de que, en respuesta a una policía y a unos fiscales inadecuadamente formados, el Gobierno había trabajado con expertos legales para impartir una formación especializada a los fiscales y, con la Organización Internacional para las Migraciones, desarrollar un curso sobre la trata para la academia nacional de policía y para los funcionarios de inmigración. La Comisión toma nota de que, según un informe relativo a la trata de personas, de 2008 (informe sobre la trata de 2008), disponible en el sitio web del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org), las autoridades de aeropuertos seleccionan a los viajeros para identificar y detener a las víctimas y traficantes potenciales antes de que abandonen el país. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales en consideración del Protocolo Optativo a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil, de 5 de julio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había alentado al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para fortalecer sus actividades de cooperación judicial y policial a escala internacional, de cara a la prevención, la detección, la investigación, el procesamiento y el castigo de los responsables de actos que implicaban la venta de niños (CRC/C/OPSC/BDG/CO/1, párrafo 44). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el fortalecimiento del papel del CID, de la policía y de la Unidad contra la Trata de Niños, a efectos de permitirles combatir la trata de niños para su explotación laboral y sexual. Solicita al Gobierno que comunique información a este respecto.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual niños y mujeres son traficados de Bangladesh a la India, Pakistán y países de Oriente Medio, en los que se los fuerza a trabajar en la prostitución, como obreros en fábricas y como jinetes de camellos. La Comisión había tomado nota de que el Programa Subregional Bienal para Combatir la Trata de Niños con fines de explotación sexual y económica (TICSA) en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka, se había renovado en 2002 y se había extendido a Pakistán, Tailandia e Indonesia (TICSA‑II). Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual había promulgado diferentes leyes y adoptado diversos proyectos de desarrollo, en colaboración con organismos internacionales, a efectos de impedir la trata, especialmente a través de programas de apoyo, de talleres y de campañas de sensibilización pública. Por último, había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual la tasa de trata de niños y de mujeres se había reducido considerablemente, debido a las medidas adoptadas y a la aplicación de las disposiciones de las leyes.

La Comisión toma nota de que se había finalizado el proyecto TICSA-II en Bangladesh. Toma nota con interés de que, según el informe de progresos técnicos para el TICSA-II, de 20 de abril de 2006 (TPR para TICSA-II), en el marco del proyecto, 156 jinetes de camellos habían regresado a Bangladesh desde los EAU y se encuentran en el proceso de rehabilitación en la casa de acogida de la Asociación Nacional de Abogados de Bangladesh y en la Misión Dhaka Ahsania. Además, en el marco del TICSA-II, se había proporcionado a las niñas 6.924 servicios, incluidos una educación no formal, una escolaridad formal, una formación profesional y una asistencia jurídica, suministrándose a los niños 4.343 servicios. El TPR para TICSA-II también indica que, en Bangladesh, 28 niños habían sido retirados de trabajos explotadores, a través del suministro de servicios educativos o de oportunidades de formación, y se había impedido que 4.173 niños participaran en esos trabajos. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño toma nota de la iniciativa que había comenzado con los «Centros de Crisis de Centralización de Trámites» para las víctimas y del hecho de que el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA), había establecido una Subcomisión sobre la recuperación y la rehabilitación (CRC/C/OPSC/BDG/CO/1, párrafo 34). Además, la Comisión toma nota de que el TPR para TICSA-II, indica que el Plan Estratégico Nacional de Acción contra la Trata (NATSPA) sigue aún pendiente de aprobación. Por último, la Comisión toma nota de que, en el marco del programa de duración determinada (PDD) de la OIT, uno de los principales componentes del PDD, es la aplicación de programas dirigidos a combatir las peores formas incondicionales de trabajo infantil, incluida la trata de niños para su explotación laboral y sexual. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción del NATSPA y en la elaboración del componente de intervención de la trata de niños, en el marco del PDD. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto de esos programas en cuanto se hubiesen aplicado, especialmente en cuanto al número de niños a los que se había impedido ser víctimas de trata y al número de niños víctimas retirados de esta peor forma de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información acerca del número de niños víctimas de trata que habían sido rehabilitados y socialmente integrados a través de los «Centros de Crisis de Centralización de Trámites» y la Subcomisión sobre recuperación y rehabilitación.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 6, 1), de la SVWCA prevé sanciones suficientemente efectivas y disuasorias de reclusión y de multas por la venta y la trata de niños. Había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual existen al menos 33 tribunales en los que están nombrados jueces especiales para tratar los casos de trata. Sin embargo, a pesar de los éxitos en el castigo de los traficantes, la corrupción pública sigue estando aún muy extendida, el sistema judicial es lento y es frecuente que se imputan a los traficantes delitos menores, como el de pasar las fronteras sin la documentación adecuada.

La Comisión toma nota de que, según el informe sobre la trata de 2008, habían mejorado, en algunas zonas, los esfuerzos gubernamentales para abordar penalmente la trata. El Gobierno había abierto 123 investigaciones, realizado 106 arrestos e iniciado 101 procesos por delitos de trata sexual. Sin embargo, el informe sobre la trata de 2008, indica que el Gobierno había notificado, en 2007, 20 condenas por trata, 23 menos que el año anterior. Se impusieron sentencias de cadena perpetua a 18 de los traficantes condenados y los dos restantes traficantes condenados habían recibido sentencias de 14 y de diez años de reclusión. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación ante la inadecuada aplicación de las leyes vigentes y había recomendado que el Gobierno adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que se aplicara adecuadamente la legislación vigente (CRC/C/OPSC/BDG/CO/1, párrafos 8-9). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se procese a las personas que trafican con niños y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que siga comunicando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), los niños que realizaban trabajos domésticos lo hacían en condiciones parecidas a las de servidumbre. Había tomado nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CMT, según la cual el trabajo forzoso está prohibido en virtud del artículo 34 de la Constitución y los niños que realizaban trabajos domésticos eran habitualmente bien tratados y no estaban sujetos a un trabajo forzoso o en servidumbre. La Comisión había tomado nota de que, sólo en la ciudad de Dhaka, se estima que son 300.000 los niños que realizan trabajos domésticos. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reciente estudio efectuado por la OIT en 2006 sobre las condiciones de los sirvientes domésticos en Bangladesh, con arreglo al PDD, pone de manifiesto que más del 90 por ciento de los sirvientes domésticos habían expresado su satisfacción en relación con sus trabajos y sus empleadores y no querían dejar esos trabajos. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Bangladesh los niños que realizan trabajos domésticos no pueden considerarse como implicados en las peores formas de trabajo infantil. No obstante, la Comisión había considerado que los niños que realizan trabajos domésticos a menudo son presa de la explotación, que puede adoptar diversas formas.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el PDD, los niños que realizan trabajos domésticos constituyen un grupo de alto riesgo. Están fuera del alcance normal de los controles laborales y se encuentran desperdigados y aislados dentro de los hogares en los que trabajan. Este aislamiento, junto con la dependencia de los niños de sus empleadores, allana el camino para el abuso y la explotación potenciales. Uno de los asuntos clave que distingue el trabajo doméstico de otros tipos de trabajo infantil, es su carácter laboral de 24 horas. Los empleadores esperan que los niños realicen trabajos domésticos en cualquier momento del día o de la noche, siempre que se necesite. Las largas horas, los bajos salarios o la ausencia de salarios, la escasa comida, el trabajo excesivo y los peligros implícitos en las condiciones laborales, afectan la salud física de los niños. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había elaborado algunas directrices para proteger a los niños que realizaban trabajos domésticos de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno también indica que se esperaba que algunas políticas específicas se hicieran en torno a las condiciones laborales de los niños que realizaban trabajos domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información concreta sobre las directrices encaminadas a proteger a los niños que realizan trabajos domésticos y sobre su impacto en la protección de los niños que efectúan trabajos domésticos en las peores formas de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las políticas que tiene la intención de adoptar en torno a las condiciones laborales de los niños que realizan trabajos domésticos. Al respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que estas políticas garanticen que los niños que realizan trabajos domésticos y que tienen menos de 18 años de edad, no efectúen ningún tipo de trabajo que se inscriba en las peores formas de trabajo infantil.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño había lamentado expresar que los datos sobre la extensión de la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil y sobre el número de niños implicados en esas actividades, son muy limitados, sobre todo debido a la ausencia de un sistema de compilación de datos amplio (CRC/C/OPSC/BGD/CO/1, párrafo 6). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre los progresos técnicos, de 22 de febrero de 2007, para el PDD, la Oficina de Estadísticas de Bangladesh había realizado 13 estudios de investigación sobre diferentes áreas temáticas, incluida la trata interna y la trata transfronteriza, en el marco de la fase preparatoria del PDD. La Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos acerca de la trata de niños, compilados a través del estudio de investigación sobre la trata interna y transfronteriza.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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