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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de los documentos adjuntos comunicados a la Oficina el 31 de octubre de 2008. Estos comentarios trataban, especialmente, de cuestiones planteadas por el Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sur (SINDILIQUIDA/RS), en una comunicación acompañada de abundante documentación, que se recibió en la OIT el 29 de agosto de 2007 y se transmitió al Gobierno el 11 de septiembre de 2007.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Central Unica de Trabajadores (CUT), que se recibieron en la OIT el 16 de septiembre de 2008 y fueron comunicados al Gobierno el 22 del mismo mes, respecto a la aplicación del Convenio.

En relación con los comentarios de SINDILIQUIDA/RS, la Comisión había precisado que coincidían con los presentados por la Asociación Gaúcha de Inspectores del Trabajo (AGITRA) en 2004, en lo que se refiere a la ineficacia de los procedimientos y de las sanciones. Según la organización, el artículo 13, párrafo 1, y los artículos 17 y 18 del Convenio no se aplican, las situaciones en las que los trabajadores están expuestos a riesgos graves e inminentes no se corrigen y los autores de infracciones debidamente constatadas no son sancionados. Por otra parte, el sindicato lamenta que no se publique un informe anual de inspección. En su opinión, para que la inspección del trabajo sea creíble y eficaz, las personas que violan o no cumplen las disposiciones legales deberían ser objeto de procedimientos legales rápidos, y las sanciones impuestas deberían aplicarse de manera eficaz. Según el sindicato, ocurre lo contrario ya que las medidas ordenadas por los inspectores del trabajo son impugnadas ante los tribunales, cuya lentitud para dictar fallos socava totalmente la función de control. Entre otras cosas, el sindicato señaló situaciones caracterizadas por graves riesgos para los trabajadores en las terminales de aprovisionamiento de las empresas multinacionales, en las que no se ha adoptado medida concreta alguna para remediar los problemas. Sin embargo, no ha transmitido el documento relativo a este alegato y que señaló como anexo a su observación, pero denuncia como incitación al incumplimiento de la legislación el archivo de numerosos casos de infracción debidamente comprobados por la inspección del trabajo y la consecuente impunidad de sus autores.

El sindicato reclama además con determinación, la aplicación efectiva del artículo 21 del Convenio, la publicación de estadísticas sobre las infracciones y las sanciones impuestas y la transparencia de los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.

Los puntos planteados por la CUT ya han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión. Dan cuenta de diversas carencias en el sistema de inspección del trabajo (exceso de funciones adicionales (artículo 3, párrafo 2); falta de inspectores (artículo 10); violencia contra los agentes de la inspección; y mal funcionamiento del sistema de represión (artículos 17 y 18)).

Habiendo recibido la memoria del Gobierno tardíamente para ser examinada en el transcurso de esta reunión, la Comisión la examinará en su próxima reunión (2009) junto con todos los comentarios adicionales que el Gobierno desee comunicar a la Oficina en lo que respecta a los puntos planteados por el SINDILIQUIDA/RS en 2007 y por la CUT en 2008.

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