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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Peru (Ratification: 1960)

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La Comisión toma buena nota de las precisiones proporcionadas por el Gobierno sobre las nuevas disposiciones legislativas que dan efecto a diversas disposiciones del Convenio y que han sido objeto de anteriores comentarios en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Trabajo (SIT) en 2005.

Artículo 6. Condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión toma nota con interés de la adopción de una escala de remuneraciones para el personal de inspección y del mantenimiento de conversaciones con el sindicato de la profesión con respecto a las formas de modular la parte variable de la remuneración relacionada con la antigüedad, los méritos y otros criterios. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique los resultados de estas conversaciones y las consecuencias prácticas a las que han conducido.

Artículo 12, párrafo 1, a) y c), y artículo 15, c). Alcance del principio de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que están bajo su control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el Gobierno no responde a las preocupaciones que expresó respecto a las restricciones legales al libre derecho de acceso de los agentes de inspección a los lugares de trabajo, y que éste sigue estando condicionado a una orden de misión, tanto para las visitas de control planificadas o iniciadas como consecuencia de una queja, como para las visitas que tengan por objetivo facilitar información y prestar asesoramiento técnico. Estas restricciones se plantean en los artículos 10, apartado 2; 13, apartado a), de la ley general relativa a la inspección del trabajo núm. 28806, así como en los artículos 8 y 9.1, de su reglamento de aplicación adoptado por decreto supremo núm. 019‑2006‑TR de 29 de octubre de 2006. Además, contienen una restricción en cuanto al objeto de control, como se desprende de la ley y del decreto antes mencionados (artículo 13, apartado 5, de la ley y, 11, del decreto). La Comisión lamenta que el alcance de la afirmación en el artículo 5, apartado 2, de la ley antes citada, de un derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo sujetos a inspección esté limitado por las disposiciones antes mencionadas hasta el punto de negarlo, todo ello en contradicción con el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. En virtud de esta disposición, el ejercicio de este derecho sólo puede estar subordinado a la condición de que el inspector del trabajo acredite debidamente su identidad. Apoyándose en los trabajos preparatorios del Convenio, la Comisión pone de relieve que la expresión «que acrediten debidamente su identidad» hace referencia a los documentos que demuestran que se trata de un inspector del trabajo. Sin perjuicio de las disposiciones que prevén la programación de visitas de inspección por parte de la autoridad central de inspección del trabajo en el ámbito nacional, regional, por rama de actividad o por ámbito legislativo, con base en criterios fijos, la Comisión insiste de nuevo en la necesidad de reconocer legalmente a los inspectores el derecho de libre acceso y de libre investigación en los establecimientos sujetos a inspección tal como se prevé en el artículo 2, párrafo 1, a) y c). Invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 265 a 271 y 274 a 278 de su Estudio general de 2006, Inspección del trabajo, para entender el fundamento y el alcance de estas disposiciones en lo que respecta a los objetivos de eficacia que persiguen, especialmente en lo que respecta a las disposiciones del artículo 15, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja [...] y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. En efecto, una libertad de iniciativa suficiente en materia de visitas resulta indispensable para que los inspectores del trabajo puedan garantizar el respeto de esta obligación de confidencialidad dándoles la posibilidad de realizar una visita efectuada por haberse recibido una queja, como si fuese una visita de control rutinario. Si aprovecha su visita para ampliar su control a otros puntos, evitará el riesgo de poner al empleador o su representante al corriente de la existencia de una queja y de exponer al autor de ésta a posibles represalias de su parte. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio, es decir, que se encargue de controlar que se supriman las disposiciones legales que subordinan sistemáticamente las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las disposiciones que prevén que el marco y objeto del control de todas las visitas de inspección se fijen previamente.

Funcionamiento práctico del sistema de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior en el que, señaló que gracias al proyecto OIT/FORSAT, la inspección del trabajo podría disponer pronto de un sistema de informatización de los datos relativos a sus actividades, la Comisión observa que todavía no se ha publicado un informe anual de inspección como se prevé en el artículo 20. La Comisión espera que la autoridad central pueda cumplir próximamente con esta obligación. Entretanto, agradecería al Gobierno que le proporcione, en su próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio, las informaciones de tipo práctico de las que disponga y todos los documentos pertinentes que permitan apreciar el nivel de cobertura y de eficacia del sistema de inspección del trabajo: número y repartición geográfica y por grado del personal de inspección; número y repartición geográfica de los establecimiento sujetos a inspección; repartición del número de automóviles o descripción de los medios de transporte que están a disposición de los inspectores; descripción de los acuerdos para facilitar la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y otros órganos públicos e instituciones judiciales y documentación a este respecto (por ejemplo, para la creación de un registro de establecimientos sujetos a inspección y para la compilación de estadísticas sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional); descripción de los acuerdos de colaboración entre la inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones (especialmente, en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre la nueva legislación); formularios de las visitas de inspección; copias de las actas de inspección en lo que respecta a requerimientos, órdenes o recomendaciones de procedimientos legales; copias o extractos de decisiones administraciones o judiciales sancionando a los autores de infracciones a las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo; así como cualquier otra información o cualquier otro documento pertinente.

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