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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Kenya (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota con interés de la adopción, en octubre de 2007, de la Ley sobre Instituciones del Trabajo (ley núm. 12 de 2007) que contiene disposiciones sobre la administración e inspección del trabajo (Parte V); la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 15 de 2007, en adelante Ley SST), que contiene disposiciones sobre la observancia por parte de funcionarios encargados de la seguridad y salud en el trabajo (Parte IV); la Ley de Prestaciones por Accidentes del Trabajo (ley núm. 13 de 2007); la Ley del Empleo (ley núm. 11 de 2007); y la Ley sobre Relaciones de Trabajo (ley núm. 14 de 2007). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria transmitiera información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica tras la revisión de fondo de la legislación del trabajo de Kenya.

La Comisión señala a su atención, en particular, los puntos siguientes.

Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo: ámbito de competencias de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el control de la seguridad y salud en los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se prevé que el aviso legal núm. 227/1990, que excluye a esos establecimientos de las ZFI de la aplicación de la Ley sobre Fábricas y Otros Lugares de Trabajo (capítulo 514), se declare nulo y sin efecto con la promulgación de la nueva Ley SST. Tomando nota de que, después de la entrada en vigor de la Ley SST en 2008, la Ley de Fábricas y Otros Lugares de Trabajo ha sido derogada (artículo 129, 1) de la Ley SST), la Comisión observa que, en virtud del artículo 129, 2), b), de la Ley SST, cualquier legislación complementaria promulgada antes de su entrada en vigor deberá, siempre y cuando esté de conformidad con ella, permanecer en vigor hasta que sea derogada o revocada por la legislación complementaria en virtud de las disposiciones de la Ley SST y deberá, a todos los efectos, ser considerada como legislación adoptada en virtud de esta ley. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que confirme que el aviso legal núm. 227/1990 ya es nulo y sin efecto y que, por consiguiente, las disposiciones de la Ley SST se aplican a todos los lugares de trabajo, incluidos los establecimientos situados en las ZFI. Si el aviso legal continúa vigente solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogarlo o revocarlo en un futuro próximo.

Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 32 de la nueva Ley SST, así como sobre los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI.

En relación con la supervisión de las condiciones generales de trabajo, la Comisión toma nota de que la Ley de Instituciones del Trabajo de 2007, que contiene disposiciones sobre la administración e inspección del trabajo, se aplica a todos los lugares de trabajo, con excepción de las fuerzas armadas y el servicio nacional de la juventud (artículo 4, 1)). Sin embargo, el Ministro puede, bajo ciertas condiciones, excluir de su aplicación a «categorías limitadas de empleados respecto de los que se planteen problemas especiales de naturaleza sustancial» (artículo 4, 2)) o «categorías de empleados cuyas condiciones de empleo están regidas por acuerdos especiales» (artículo 4, 3)). La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguna categoría de trabajadores ha sido excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones del Trabajo en virtud de las disposiciones antes mencionadas y, en caso de ser así, que especifique las categorías concernidas.

Artículos 6, 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción, estatus y condiciones de servicio de los agentes de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en la necesidad de conseguir recursos presupuestarios para la inspección del trabajo de forma sostenible a fin de permitirle cumplir con sus funciones de forma eficaz y adoptar las medidas necesarias para mejorar el estatus y las condiciones de empleo de los funcionarios del trabajo. En relación con la congelación del empleo público a principios de los años noventa, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo ha pedido un aumento de su partida presupuestaria para contratar personal. A este respecto, la Comisión observa que, según el informe anual para 2005 del Departamento de Trabajo — el informe más reciente del que se dispone — en 2005, 82 de los 106 puestos de inspectores del trabajo (categoría I) estaban vacantes. Estas vacantes no sólo conllevan una disminución de las actividades de inspección, sino que representan un trabajo adicional para los agentes de inspección del trabajo, lo que inevitablemente afecta el cumplimiento de sus funciones regulares.

Expresando preocupación en lo que respecta a la falta persistente de personal de inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para contratar a personal calificado y, por consiguiente, reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre los equipos de oficina y medios de transporte de los que disponen los agentes de inspección del trabajo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que estos recursos son durables y que mantenga informada a la OIT sobre todas las medidas adoptadas o previstas para colaborar a este respecto con quienes toman las decisiones políticas y financieras.

Artículo 14. Notificación e investigación sobre accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la notificación de accidentes del trabajo se establece en el artículo 21 de la Ley SST, en virtud del cual el empleador deberá notificar, por escrito, todo accidente al funcionario de seguridad y salud de la zona dentro de los siete días posteriores al hecho e informarle dentro de las 24 horas posteriores a que haya ocurrido un accidente mortal. Además, el artículo 22 de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo dispone que el empleador deberá informar de todo accidente al director de los servicios de seguridad y salud en el trabajo dentro de los siete días siguientes al día en que haya recibido la notificación del accidente o haya sido informado de que un empleado ha resultado herido en un accidente. Asimismo, el director debe ser informado por escrito dentro de las 24 horas siguientes, en caso de accidente mortal (artículo 21).

En lo que respecta a la investigación de los accidentes, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los motivos de la diferencia entre el número de accidentes del trabajo y el número de investigaciones realizadas, el Gobierno explica que ello es debido al plazo transcurrido entre el momento en que se producen los accidentes y su notificación, que se realiza a través de oficinas regionales, lo cual lleva a que sea imposible investigar dichos accidentes. A fin de permitir que sus funcionarios investiguen los accidentes a la mayor brevedad, el Departamento de Trabajo ha elaborado su propio formulario de notificación de accidentes (DOSH 1), que deberá ser rellenado por el empleador y enviado directamente al Departamento. El Gobierno añade que los datos sobre accidentes del trabajo de los nuevos formularios se introducen en una base de datos sobre accidentes y que la compilación de estadísticas sobre los accidentes del trabajo por parte del Departamento — realizadas por su centro de información — le permitirá determinar los trabajos y empresas de alto riesgo y, por lo tanto, dar prioridad a ciertas actividades de inspección. La Comisión toma nota con interés de esta información.

Asimismo, toma nota de que la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo establece que el director de los servicios de SST, una vez recibida la notificación, realice las investigaciones necesarias para tomar una decisión en lo que respecta a cualquier queja o responsabilidad (artículo 23). En virtud de la Ley SST, el Ministro puede nombrar a un tribunal de personas competentes para realizar una investigación formal sobre accidentes o enfermedades del trabajo (artículo 128). La Comisión agradecería al Gobierno que describiera en detalle el procedimiento de investigación con miras a determinar y eliminar los riesgos profesionales que han causado accidentes, y que indique, entre otras cosas, las «personas competentes» responsables de dichas investigaciones, y las medidas adoptadas tras las investigaciones y sus resultados.

En lo que respecta a las enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22 de la Ley SST, dichos casos deben ser notificados por médicos al director de los servicios de SST. Agradecería al Gobierno que le transmitiera información práctica sobre el funcionamiento de este sistema de notificación, así como sobre las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, le pide que le indique si los médicos tienen a su disposición una lista de enfermedades profesionales y, en caso afirmativo, que envíe una copia de esta lista a la OIT.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que velara por que los datos compilados a través del sistema de información sobre casos de accidentes y enfermedades profesionales e informaciones acerca de su impacto sobre el número de investigaciones realizadas se reflejen en el próximo informe anual del Departamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 21, f) y g), del Convenio.

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado del Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual de las actividades realizadas en su Departamento. Además, también toma nota con interés de que este informe deberá contener al menos información sobre los cambios producidos en lo que respecta a las leyes y reglamentos pertinentes, el personal bajo su jurisdicción, las estadísticas sobre los lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de personas empleadas en ellos, los resultados de las inspecciones, las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las estadísticas sobre las personas con discapacidades en los lugares de trabajo y todas las ayudas proporcionadas por el empleador, las estadísticas sobre los procedimientos llevados ante los tribunales del trabajo y otros tribunales y las estadísticas sobre los paros de trabajo en los diferentes sectores de la industria (artículo 42, 2)).

Asimismo, tomando nota con interés de que el artículo 25 de la Ley SST dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y enfermedades del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en lo que respecta a la creación de este sistema y sobre todas las dificultades encontradas. La Comisión confía en que el próximo informe anual del Departamento de Trabajo contenga toda la información antes señalada y las estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo previstas por la ley y requeridas por el artículo 21 del Convenio, incluidos datos separados sobre las inspecciones realizadas en establecimientos industriales y comerciales situados en las ZFI, en caso de que los hubiera.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno está implementando el Programa de Duración Determinada para la erradicación del trabajo infantil en colaboración con la OIT/IPEC y que para marzo de 2007 se había impedido que 7.000 niños fuesen víctimas del trabajo infantil, parte de los cuales fueron retirados de esta forma de trabajo en diez distritos y cinco ciudades. Asimismo, la Comisión toma nota de que la erradicación de las peores formas de trabajo infantil es una de las prioridades establecidas por el programa de trabajo decente por país (PTDP) aprobado en agosto de 2007. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que no ha asignado a la División sobre el Trabajo Infantil ninguna partida presupuestaria para conseguir la sostenibilidad de esta labor más allá del Programa de Duración Determinada. La Comisión confía en que el Gobierno garantice la concesión de los recursos adecuados a este fin y adopte las medidas apropiadas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, confía en que la asistencia técnica de la OIT dentro del marco del PTDP permita al Gobierno reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo para abordar esta cuestión y combatir de forma eficaz las peores formas de trabajo infantil. Haciendo hincapié en la función que los inspectores del trabajo pueden desempeñar en la protección de la salud, seguridad y bienestar de los niños, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, y sobre las actividades emprendidas y los resultados obtenidos. Agradecería al Gobierno que también indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una colaboración eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y la División sobre el Trabajo Infantil a fin de facilitar una utilización más racional de los recursos humanos y materiales disponibles.

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