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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 y de los nuevos comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008 que se refieren a cuestiones legislativas. Asimismo, la CSI se refiere a actos graves de violencia contra sindicalistas, la detención de un dirigente sindical y la denegación del registro de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota por otra parte de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de numerosos trabajadores públicos de las garantías del Convenio. La Comisión observa que en virtud de los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. El artículo 4 se refiere a los servidores públicos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa y por ende del derecho de sindicación; el artículo 73 segundo párrafo se refiere a los trabajadores que no gozan del derecho de sindicación (servidores públicos comprendidos en el inciso 3 del artículo 219 y 236 de la Constitución de la República, los titulares del Ministerio Público y sus adjuntos, los que actúen como agentes auxiliares, los procuradores del trabajo y delegados de éstos, los miembros de la carrera judicial, y los demás servidores públicos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa). A este respecto, la Comisión estima que «habida cuenta de la forma muy amplia en que se ha redactado el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado. En el caso de los funcionarios de dirección, la Comisión ha estimado que el hecho de prohibir que estos empleados públicos se afilien a sindicatos que representan a los demás trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a reserva de que se cumplan dos condiciones: han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses y la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 49 y 57]. En este sentido, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio) deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 73 segundo párrafo y 4 de la Ley de Servicio Civil a fin de permitir que todos los servidores públicos puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, o afiliarse a ellas, de conformidad con el Convenio.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota por otra parte de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en la Constitución de la República, es inconstitucional. (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión lamenta esta decisión de la Sala Constitucional poco tiempo después de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 y pide al Gobierno que garantice la aplicación del Convenio a los empleados públicos, inclusive, si es necesario, a través de una reforma de la Constitución.

La Comisión toma nota de que según surge de los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, los trabajadores de la seguridad privada no gozan del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales. La Comisión estima que en virtud del artículo 2 del Convenio, estos trabajadores también deben gozar del derecho de sindicación y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el artículo 204 del Código del Trabajo prohíbe la afiliación a más de un sindicato. A este respecto, la Comisión estima que aquellos trabajadores que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y que en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que esta disposición sea modificada de conformidad con este principio.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa. Número mínimo. La Comisión toma nota de que el artículo 211 del Código del Trabajo y el 76 de la Ley de Servicio Civil establecen la necesidad de 35 trabajadores para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. La Comisión toma nota de que en su memoria anterior el Gobierno había señalado que el Ministerio se encontraba trabajando en la conformación de una comisión especial que se encargará de la elaboración de la propuesta de reforma del Código a este respecto. La Comisión considera que el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 81]. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen el artículo 211 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil a fin de reducir el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical a, por ejemplo, 25 miembros, habida cuenta de la gran proporción de pequeñas y medianas empresas en el país. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 212 del Código del Trabajo, a fin de reducir el número mínimo necesario para constituir un sindicato de patronos.

Requisitos para obtener la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 219, a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. La Comisión estima que en la medida que ello implica comunicar al empleador el nombre de los afiliados, esta disposición puede dar lugar a actos de discriminación contra los trabajadores que quieren constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar esta disposición, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.

Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. La Comisión toma nota de que el artículo 248 establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que la comisión especial que elaborará las propuestas de reforma del Código, también se encargará de la reforma de este artículo. La Comisión considera que una vez cumplidos los requisitos legales debería procederse sin demora a la inscripción y reconocimiento del sindicato. La Comisión espera que la reforma prevista suprimirá el plazo en cuestión.

Artículo 3. Derecho de de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el artículo 47, párrafo 4 de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. A este respecto, la Comisión considera que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 118]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4 de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil a fin de permitir la elección de trabajadores extranjeros para el cargo de dirigente sindical en el sentido indicado.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 529 del Código del Trabajo la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, la Comisión estima que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. Además, aún en aquellos casos en que la huelga ha sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores, debe reconocerse el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 529 a fin de que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores.

Declaración de ilegalidad de la huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión observa que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión considera que el artículo 553, f), debería modificarse o suprimirse.

Finalidades de la huelga. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 528 del Código del Trabajo, la huelga sólo puede ser declarada con las siguientes finalidades: la celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo; la celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo y la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 165]. La Comisión pide al Gobierno que informe si los trabajadores y sus organizaciones pueden recurrir al derecho de huelga como medio de protección contra la política económica y social del Gobierno.

Servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el artículo 553, a), del Código del Trabajo dispone que la huelga será declarada ilegal cuando la misma se lleve a cabo en un servicio esencial y que el artículo 515 (relativo al arbitraje obligatorio) dispone que son considerados servicios esenciales aquellos cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión observa sin embargo que no existe en el Código del Trabajo ninguna referencia que indique cuáles son los servicios específicos considerados esenciales. La Comisión pide al Gobierno que informe cuáles son los servicios considerados esenciales, quién los determina y qué se considera como «condiciones normales de existencia».

Servicios mínimos. La Comisión toma nota de que el artículo 532 del Código del Trabajo establece que dentro de los siete días contados a partir del estallido de la huelga, el Director General del Trabajo, a petición de parte, «y previa cita del sindicato que hubiese declarado la huelga», determinará el número, clase y nombre de trabajadores que permanecerán en la empresa, para la ejecución de labores cuya suspensión pueda perjudicar gravemente o imposibilitar la reanudación normal de los trabajos o afectar la seguridad o conservación de las empresas o establecimientos. A este respecto, la Comisión considera que dado que los servicios mínimos limitan uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 161]. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe: 1) si la citación del sindicato que declaró la huelga es a los efectos de su participación en la determinación de los servicios mínimos, y 2) si la decisión administrativa que determina los servicios mínimos es susceptible de recurso judicial que permita obtener una sentencia expeditiva.

Servidores públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 221 de la Constitución prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales. A este respecto, la Comisión considera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, párrafo 158]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 de la Constitución a fin de que la huelga sea posible en el sector público, con la sola posible excepción de los servidores que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo establece la participación de los delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del notario en la asamblea de fundación de una federación o confederación para levantar el acta en la que se consignará todo lo actuado. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, esta disposición se refiere a un trámite específico de las federaciones y confederaciones, distinto del de los sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere una modificación de la legislación a efectos de que la presencia del notario o del delegado del Ministerio sea facultativa para la organización sindical.

Sector público. La Comisión toma nota de que la Ley de Servicio Civil no contiene disposiciones relativas a la constitución de federaciones o confederaciones en este sector. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si los sindicatos de empleados públicos pueden constituir federaciones y confederaciones y en caso afirmativo si éstas pueden agruparse en centrales que incluyan también trabajadores del sector privado.

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas respecto de todas estas cuestiones.

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