ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ukraine (Ratification: 1956)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2006 referente al registro de los sindicatos, la restricción del derecho de huelga, la injerencia en las actividades sindicales y el acoso de sindicalistas. La Comisión recuerda que la mayor parte de las cuestiones planteadas por la CIOSL se abordaron en el caso núm. 2388, presentado ante el Comité de Libertad Sindical y toma nota de que dicho Comité consideró con interés la información proporcionada por el Gobierno sobre los resultados de las investigaciones en los casos en que se alegaba una violación de los derechos sindicales, considerando que el caso núm. 2388 no requería un examen más detenido (véase 350.º informe).

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 4 de junio de 2008, enviada por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU), en la que se presentan comentarios relativos al proyecto del nuevo Código de Trabajo que, en su opinión, tendría consecuencias negativas para las actividades sindicales, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la injerencia del Estado en los asuntos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil (2003) en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica en el mismo momento de su inscripción en el registro, y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, tal como fue enmendada en junio de 2003, disponiendo que un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad jurídica confirma la personalidad jurídica de un sindicato pero no está facultada para rechazar la legitimidad del mismo. La Comisión, por lo tanto, pide al Gobierno que enmiende el artículo 87 del Código Civil para que se elimine la contradicción con lo dispuesto en la legislación nacional y se garantice plenamente el derecho de los trabajadores a constituir sus organizaciones sin autorización previa. Lamentando que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas, o previstas, a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que por varios años ha venido solicitando al Gobierno que derogue el artículo 31 de la Ley sobre las Organizaciones de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. A este respecto observó que los proyectos de enmienda de dicha ley se estaban redactando y expresaba la esperanza de que las nuevas enmiendas tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información con respecto a las medidas adoptadas para derogar el artículo 31 ni respecto de los progresos alcanzados en lo que se refiere a la enmienda de la ley. Recordando una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración sin interferencia de las autoridades públicas incluye, en particular, la autonomía y la independencia financieras, y la protección de los bienes de las propiedades de estas organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 124), la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, o previstas, para derogar el artículo 31.

La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que una decisión de llamar a una huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores, o por los dos tercios de los delegados a una conferencia. La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a proporcionar la información ya suministrada (a los efectos de que la disposición relativa a la adopción de una decisión por la mayoría de los trabajadores se aplica a las empresas en las que el número de trabajadores es tal que permite en la práctica la celebración de una asamblea; no obstante, si una empresa emplea un elevado número de trabajadores, éstos elegirán delegados a una conferencia, por lo que debe establecerse el número de delegados que se elegirán en representación de un determinado número de trabajadores, en cuyo caso la decisión de declarar una huelga será adoptada por los dos tercios de los delegados). La Comisión recuerda una vez más que si la legislación nacional exige que se realice una votación antes de declararse una huelga se debería asegurar que se tienen en cuenta solamente los votos emitidos, y que la mayoría se fija en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo correspondiente y que informe a este respecto.

En sus observaciones previas la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, según el cual la participación activa en toda empresa, institución u organización que organice acciones colectivas destinadas a perturbar de manera significativa el orden público o el funcionamiento de los transportes públicos, y en particular en huelgas, será sancionada con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con encarcelamiento por un período de hasta seis meses. En vista de que el Gobierno no ha respondido a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer