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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, y toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de una extensa lista de graves violaciones de las libertades civiles básicas que, de acuerdo con la Confederación Sindical Internacional (CSI) habían sido cometidas en 2006, en el contexto de una huelga y un motín en el sector del vestido que fue seguido de una dura intervención por parte del batallón de acción rápida del ejército. La CSI se había referido también a la muerte de un huelguista, a numerosos arrestos de dirigentes sindicales, así como el asalto y el acoso policial a las oficinas de los sindicatos.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 29 de agosto de 2008 que se refieren a violaciones de la libertad sindical cometidas en 2007, y entre otras, al arresto y detención del secretario general de la Asociación de Profesores de la Universidad de Dhaka (DUTA), e intimidaciones a los sindicatos por parte del ejército, las fuerzas de seguridad, el Gobierno y los empleadores. La Comisión toma nota también de que, a pesar del acuerdo tripartito firmado el 12 de junio de 2006 para retirar las acusaciones presentadas contra los trabajadores en 2006 y liberar a las personas arrestadas en las comisarías de Gazipur, Tongi, Savar y Ashulia, la comisaría de Joydevpur tiene pendientes todavía los casos núms. 49/06, 50/06 y 51/06 abiertos contra los trabajadores bajo su jurisdicción.

La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual se ha puesto en libertad bajo fianza a las personas arrestadas, y el Gobierno no va a presentar acusaciones contra ellas. El Gobierno informó que existen 5.000 fábricas en el país, con 2,5 millones de trabajadores y que, aunque no es fácil mantener la ley y el orden en todas ellas, el Gobierno se compromete a dedicar todos sus esfuerzos para garantizarlos con una prudencia extrema.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información completa respecto a todos los comentarios de arresto, acoso y detención de sindicalistas y dirigentes de sindicatos que le había solicitado la Comisión de la Conferencia. Recordando que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencia, de presión o de amenazas de todo tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores y que la detención de sindicalistas por razones vinculadas con sus actividades en defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave injerencia en las libertades civiles en general y en los derechos sindicales en particular, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información completa sobre todos los comentarios de arrestos, acosos y detenciones contra sindicalistas y dirigentes sindicales.

Además, la Comisión reitera sus solicitudes previas para que el Gobierno indique: i) las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones dadas a las autoridades competentes, para que eviten el peligro de ejercer violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, y garantizar que sólo se produzcan arrestos cuando se hayan cometido actos delictivos; ii) los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del Comité de Mujeres JSL, Shamsur Nahar Bhuiyan, y que comunique una copia de todas las decisiones judiciales que se dicten al respecto; y iii) las medidas adoptadas para garantizar el registro inmediato del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik.

La Comisión toma nota de que, según la última comunicación de la CSI, durante 2007, el director adjunto de la Oficina de Trabajo (JDL), encargado del registro de los nuevos sindicatos, se ha negado a dar curso a las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos, especialmente en el sector textil, denegando en la práctica el derecho de los trabajadores a la sindicalización y a la negociación colectiva; la CSI se refiere también a los procedimientos iniciados para rechazar las solicitud de registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección de Bangladesh (BGIWF) y a las amenazas para anular el registro a otras dos federaciones que cooperaron con la solicitud presentada por la AFL-CIO ante la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos para que se revocara el Sistema de Preferencias Generalizadas (GSP) de Bangladesh. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto y que indique el número de sindicatos registrados en 2007, especialmente en el sector textil, así como el estatus actual de la BGIWF.

La Comisión recuerda también que los comentarios anteriores se referían a los asuntos siguientes.

Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que, de acuerdo con los comentarios anteriores formulados por la CSI, la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) sigue poniendo trabas a la creación de asociaciones de trabajadores en las ZFE, aún después del plazo que se había fijado del 31 de octubre de 2006 para que pudieran hacerlo en el artículo 13, 1), de la Ley de Relaciones Laborales de 2004. La BEPZA no les facilitó ni les procuró, al parecer, el formulario correspondiente, impidiendo en la práctica la creación de estas asociaciones; la CSI añade en su último comunicado que, tras la presentación por parte de la AFL-CIO de la solicitud para que se revocaran los privilegios del GSP de Bangladesh, las tácticas dilatorias de la BEPZA cesaron y se ofreció a los trabajadores la oportunidad de presentar sus solicitudes para constituir asociaciones de trabajadores y participar en elecciones para establecerlas formalmente; en los últimos meses de 2007, muchas asociaciones de trabajadores convocaron elecciones, en las que más del 90 por ciento de los trabajadores votaron favorablemente; sin embargo, según la CSI los empleadores continúan negando la importancia de éstas o rechazan entablar negociaciones con ellas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones con respecto a este asunto y envíe información estadística sobre el número de asociaciones de trabajadores creadas en las ZFE después del 1.º de noviembre de 2006.

La Comisión recuerda asimismo que las asociaciones de trabajadores de la ZFE y la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE de 2004, contiene numerosas y significativas restricciones y retrasos en relación con el derecho de sindicación en la ZFE y, en particular:

i)      dispone que no se autorizarán asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que hubiese pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad concernida (artículo 24);

ii)     dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores por unidad industrial (artículo 25, i));

iii)    establece requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y las votaciones para la constitución de las asociaciones de trabajadores (una asociación de trabajadores puede constituirse sólo cuando un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial solicite su constitución, y cuando ésta haya sido autorizada por el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legítimamente una asociación según la ley, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la asociación de trabajadores (artículos 14, 15, 17 y 20);

iv)    confiere excesivas facultades de aprobación al presidente ejecutivo de la BEPZA para la constitución de un comité de redacción (artículo 17, 2));

v)     impide que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de no haber logrado reunir el apoyo suficiente en una primera votación (artículo 16);

vi)    permite que se elimine de un registro una asociación de trabajadores a petición del 30 por ciento de los mismos, incluso si éstos no están afiliados a la asociación, y prohíbe la constitución de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior haya sido eliminado del registro (artículo 35);

vii)   dispone la cancelación del registro de una asociación de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción de algunas de las disposiciones para la constitución de la asociación) (artículo 36, 1), c), e)-h), y 42, 1), a));

viii)  establece una prohibición taxativa de emprender acciones laborales en la ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)); establece restricciones severas a las huelgas, que hayan sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continua durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de la ZFE (artículo 54, 3) y 4));

ix)    impide que las asociaciones de trabajadores obtengan o reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 18, 2));

x)     establece un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una ZFE (artículo 32,1))

xi)    prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE y a otras organizaciones de niveles superiores a las ZFE (artículo 32, 3)); y

xii)   no parece otorgar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir con plena libertad a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA, etc. (artículos 5, 6) y 7), 28, 1), 29 y 32, 4)).

La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio, y que comunique en su próxima memoria información detallada al respecto.

Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que ha venido refiriéndose desde hace muchos años a las serias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En esta ocasión toma nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (la Ley del Trabajo), que sustituye a la ordenanza de relaciones de trabajo 1969 (artículo 353, 1), x)).

La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la nueva ley no sólo no incluye mejora alguna en relación con la legislación anterior, sino que, en ciertos aspectos, contiene más restricciones que van en contra de las disposiciones del Convenio. Así pues, la Comisión señala lo siguiente:

–           la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLIX y LXV de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculos (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo la autoridad del Gobierno (excepto los trabajadores del departamento de ferrocarriles, del departamento de correos, telégrafos y teléfonos, del departamento de carreteras y autopistas, del departamento de obras públicas y del departamento de ingeniería de salud pública, y de la prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, que carecen de medio o de ingresos; comercios o puestos en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista, tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; granjas agrícolas con menos de diez trabajadores; sirvientes domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia. En caso de que algunos de los sectores anteriores ya estuviesen comprendidos en la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información al respecto;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en una establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la actualidad en la Marina Mercante (artículo 2, LXV, 175 y 185, 2), de la Ley del Trabajo):

–           la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que define como injusta la práctica laboral de un trabajador o de un sindicato encaminada a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si hubiesen estado con anterioridad condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o a aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimiento para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de reclusión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de reclusión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, d), 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la explotación, producción, procesamiento o suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte rivereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de reclusión por participación en — o instigación o participar en — acciones laborales ilegales o huelgas de celo (artículos 196, 2), e), y 291, 294-296 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, de modo que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos a participar en actividades tales como negociaciones colectivas o huelgas, y de derogar la pena consiguiente de reclusión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de reclusión por no comparecer ante el conciliador, dentro del marco de la solución de conflictos laborales (artículo 301 de la Ley del Trabajo).

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para poner en plena conformidad la Ley del Trabajo de 2006 con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota también de que, de las disposiciones de la Ley del Trabajo, no queda claro si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977 (IRO), que antes confería al registrador de sindicatos una autoridad demasiado amplia para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin orden judicial. Del artículo 353, 2), a), parecería desprenderse que la regla sigue en vigor, puesto que el artículo en consideración establece que toda regla con arreglo a cualquier disposición de las leyes derogadas (incluido el IRO) tendrá efecto hasta que se altere, enmiende, rescinda o derogue, en la medida en que no sea incoherente con las disposiciones de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones del Trabajo mediante la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas o contempladas con miras a su derogación o enmienda.

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