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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Night Work (Women) Convention (Revised), 1948 (No. 89) - Guatemala (Ratification: 1952)

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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que observaba que el Convenio había dejado de aplicarse, a todos los fines prácticos, y que el Gobierno debería considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que brindaba una protección a todos los trabajadores nocturnos sin considerar el género, en todas las ramas y ocupaciones. En su respuesta, el Gobierno indica que los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social habían emprendido con anterioridad un estudio que recomendaba la ratificación del Convenio núm. 171, pero hasta la actualidad no se contaba con estudios técnicos para un seguimiento de tal recomendación. Añade que el Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora del Ministerio había propuesto la constitución de una comisión técnica para emprender análisis exhaustivos de las dimensiones sociales y económicas del trabajo nocturno y presentar sus resultados a todas las organizaciones interesadas y autoridades públicas. La Comisión toma nota, en particular, de que, en una carta de fecha 26 de mayo de 2008, el Director del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, había recomendado la denuncia del Convenio núm. 89 y la ratificación del Convenio núm. 171, teniéndose en cuenta que el trabajo nocturno era una realidad en el país y que el Convenio núm. 89 hacía tiempo que había dejado de aplicarse. También toma nota de que en otra comunicación, de fecha 24 de septiembre de 2007, el Director de la Unidad de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Inspector General del Trabajo, el Director General de Trabajo y el Coordinador del Consejo Técnico y Asuntos Legales, habían solicitado la denuncia del Convenio núm. 89 y habían advertido de que, de no emprenderse tal acción, el Gobierno tendría que volver a introducir la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales.

La Comisión se ve una vez más obligada a remitir al párrafo 93 de su Estudio general de 2001, sobre Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que expresaba la opinión de que debería eliminarse toda contracción entre las obligaciones legales derivadas de la ratificación de un convenio internacional del trabajo y la legislación nacional vigente, en interés de la preservación de un cuerpo coherente de normas internacionales del trabajo y dando pleno significado a los órganos de control de la Organización. Por consiguiente, para todos los efectos legales, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años y que estará nuevamente abierto a la denuncia durante un período de un año, a partir del 27 de febrero de 2011. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio núm. 171 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada respecto del Convenio núm. 89. También solicita al Gobierno que comunique información documentada sobre toda medida o plan de acción concreto que pudiera haberse acometido, siguiéndose las recomendaciones del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, y sobre los resultados obtenidos.

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