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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su anterior observación, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que aún no se han determinado los términos de las cláusulas a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas y que todavía queda mucho por hacer para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con los requisitos del Convenio.

La Comisión lamenta que el Gobierno todavía no pueda informar sobre resultados tangibles en lo que respecta a la aplicación del Convenio, a pesar de que durante los dos últimos decenios ha estado asegurando que adoptaría medidas a fin de lograr dichos resultados. A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 176 y 177 de su Estudio general de 2008 sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señaló que el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas para el trabajo en la misma región. Asimismo, la Comisión considera que el Convenio propone, una solución clara, concreta y eficaz al problema de cómo garantizar que los derechos de los trabajadores siguen protegiéndose. Al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas a través de la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin mayor retraso, todas las medidas necesarias a fin de aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y le recuerda que si así lo desea, también puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina. Además, la Comisión repite su anterior solicitud de: i) una copia del proyecto del nuevo Código del Trabajo que, según el Gobierno, dispone la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas; ii) información sobre la revisión de la legislación sobre contratación pública que se está realizando con la asistencia del Banco Mundial y el Banco Africano de Desarrollo en virtud del Programa de Gestión de la Emergencia y Reforma de la Gobernanza (EMGRG), y iii) que enmiende los decretos núms. 61/135 y 61/137 de 1961, relativos a los contratos públicos para el suministro de materiales y servicios, — en la medida en que estuviesen todavía en vigor —, a fin de incluir cláusulas similares al artículo 16, 3) del decreto núm. 61/136 así como referencias a los convenios colectivos apropiados.

Por último, y a fin de ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta una guía práctica preparada por la Oficina y basada principalmente en las conclusiones del Estudio general antes mencionado. Confía en que el Gobierno haga buen uso de esta guía y adopte las medidas necesarias en un futuro próximo.

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