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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Malaysia (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) con fecha 29 de agosto de 2008, según los cuales el Gobierno en el Consejo Nacional Asesor del Trabajo (órgano tripartito) no consultó con el movimiento laboral la presentación del proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda), de 2007, que limita los derechos sindicales en el proceso de reconocimiento por parte del empleador (en particular, el voto secreto de los trabajadores que ha de llevarse a cabo, permitiría que el empleador manipule el tamaño de la unidad de negociación a los fines de la elección, etc.). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la consulta tripartita sobre el proyecto de ley. La Comisión pide pues al Gobierno que comunique observaciones detalladas a fin de que se pueda evaluar la conformidad del proyecto de ley con el Convenio y que envíe una copia en cuanto se haya adoptado.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, que reiteran los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión en torno a los largos retrasos en el tratamiento de las reclamaciones sindicales para obtener el reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2006, la causa del retraso se debe fundamentalmente al tiempo que llevan los procedimientos legales incoados, ya sea por parte de los sindicatos, ya sea por parte de un empleador, contra la decisión de la Dirección General de Sindicatos (DGTU) respecto de asuntos relativos a la competencia o las verificaciones de la afiliación. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley acelera el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información más precisa sobre los comentarios de la CSI, teniendo en cuenta las disposiciones del proyecto de ley, y que comunique la duración media de las acciones emprendidas para el reconocimiento de un sindicato y las condiciones exigidas para este reconocimiento.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de los comentarios formulados con anterioridad por la CSI, respecto de la falta de eficacia de los tribunales del trabajo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que: 1) se realizan esfuerzos para aumentar más el número de presidentes del Tribunal del Trabajo que se asignarán para la tramitación de los casos en las zonas designadas; 2) la administración de los casos ha sido recientemente informatizada en el Tribunal, lo cual contribuirá a que el presidente del Tribunal ejerza un control más estrecho de los casos en los tribunales; y 3) se supone que este proceso acelerará los fallos. En relación con este asunto, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el Gobierno no ha aplicado sanción alguna a los empleadores que se oponen a las directivas de las autoridades que confieren el reconocimiento sindical o que rechazan el cumplimiento de las órdenes del Tribunal del Trabajo de readmitir a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de estos asuntos.

Restricciones a la negociación colectiva para determinadas categorías de trabajadores. La Comisión había instado al Gobierno a que derogara el artículo 15 de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), que limitaba el campo de aplicación de los convenios colectivos en las empresas con «estatuto de pioneras», por ejemplo, para las campañas electorales. La Comisión toma nota con satisfacción de la supresión del artículo 15 de la IRA, debido a una modificación de la mencionada legislación.

La Comisión toma nota de que, según la CSI, la ley impide que 2,6 millones de trabajadores migrantes de Malasia constituyan o soliciten el registro de un sindicato y les prohíbe la participación como dirigentes del sindicato. La CSI añade que el sistema de inscripción en el registro de los trabajadores migrantes los desalienta para la afirmación de sus derechos, debido a que confiere una total discreción a los empleadores para despedir a los trabajadores, prácticamente por cualquier razón. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores extranjeros y locales gozan de igualdad de derechos; los trabajadores migrantes pueden afiliarse a un sindicato, pero no pueden ser elegidos como dirigentes sindicales. Recordando que los trabajadores — incluidos los migrantes — deberían poder elegir libremente sus representantes, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores migrantes en la legislación y en la práctica.

Campo de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había instado con anterioridad al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene limitaciones a la negociación colectiva respecto del traslado, del despido y de la readmisión (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley enmienda el artículo 13, incluyendo tres temas en una propuesta de convenio colectivo (formación para elevar las calificaciones y los conocimientos de los trabajadores; revisión anual del sistema salarial; y un sistema de remuneración basado en el rendimiento). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno: 1) el artículo 13, 3) de la IRA, no se dirige a limitar la negociación colectiva, sino que más bien prevé el derecho de los empleadores de dirigir sus empresas de la manera más eficiente y de protegerse del abuso del proceso de negociación colectiva; 2) estos requisitos no son absolutos y los asuntos que atañen a los mismos pueden llevarse a un departamento de relaciones de trabajo y, cuando no se haya alcanzado un acuerdo, el asunto puede remitirse al Tribunal del Trabajo para su fallo; y 3) en los asuntos relativos a los traslados, se permite que las partes discutan los procedimientos de promoción de carácter general. La Comisión subraya que el artículo 13 de la IRA limita el alcance de las cuestiones negociables. Por consiguiente, la Comisión reitera que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio (véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 250) y pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 13, 3) de la IRA para suprimir esas restricciones a las cuestiones que pueden ser objeto de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si se cuenta con alguna decisión judicial del Tribunal del Trabajo en este punto y, de ser así, que envíe, junto a su próxima memoria, copias de la misma.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 2) de la IRA (1967) permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en particular en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes, de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general, op. cit., párrafo 257). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.

Limitaciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de la posibilidad de la negociación colectiva bajo los auspicios del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: 1) tiene su propio foro, es decir, el Consejo Paritario Nacional y el Consejo Paritario Departamental, para discutir las quejas en el sector público y para considerar cualquier sugerencia encaminada a mejorar los términos y las condiciones de empleo de los funcionarios públicos; 2) los resultados de las consultas en torno al salario y a la remuneración, están sujetos a la decisión de la Comisión del Gabinete sobre Plantilla del Personal y Salarios de los Empleados en el Sector Público, y se presentarán y legislarán en el Parlamento; y 3) mantiene su posición de no reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los sindicatos de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.

La Comisión recuerda que, si bien el principio de autonomía de las partes en la negociación colectiva es válido respecto de los funcionarios públicos comprendidos en el Convenio, las características especiales de la administración pública requieren alguna flexibilidad en su aplicación. Por esta razón, las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria para fijar límites superiores e inferiores a las negociaciones salariales o a establecer una «asignación» presupuestaria global, en cuyo marco las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo, la regulación de los aumentos de salario en función de los niveles de remuneración), son compatibles con el Convenio, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva (véase Estudio general, op. cit., párrafos 261 a 264). La Comisión considera que la simple consulta con los sindicatos de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, no cumple con las exigencias del artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente salarios, remuneraciones y otras condiciones de empleo.

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