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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Iraq (Ratification: 1962)

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En su observación anterior la Comisión tomó nota de las observaciones transmitidas en 2006 y en 2007 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se refiere a casos graves de violencia y vulneración de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva, en particular, actos de violencia en contra de los sindicatos y la emisión de una directriz que prohíbe a las empresas del sector del petróleo cooperar con afiliados a un sindicato. En su respuesta, el Gobierno reitera que los actos terroristas afectan a toda la población sin distinción alguna, incluidos los dirigentes sindicales. Precisa, por otra parte, que el país registra una mejora en el ámbito de la seguridad, que las actividades delictivas disminuyen y que el plan gubernamental de instaurar el Estado de derecho contribuirá a generar un ambiente propicio para el movimiento sindical. En lo que respecta a los conflictos en el sector del petróleo, el Gobierno señala que el conflicto encontró una salida amistosa luego de que se firmara un acuerdo entre el Ministerio del Petróleo y los sindicatos del petróleo de Basora. La Comisión toma nota de lo señalado y espera que los derechos sindicales y de negociación colectiva podrán ejercerse normalmente en un futuro próximo, respetándose a la vez los derechos humanos fundamentales en un clima exento de violencia, presiones, temor y amenazas de todo tipo.

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2008 de la CSI sobre cuestiones legislativas que ya han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión y de la persistencia de vulneraciones graves de la libertad sindical. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 18 de noviembre de 2008 y le pide que comunique sus comentarios en respuesta a los comentarios de la CSI relativos a arrestos, detenciones y violencias ejercidas en contra de sindicalistas.

La Comisión toma nota asimismo de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas en la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2008) sobre la aplicación del Convenio en Iraq. La Comisión toma nota, en particular, de los debates sobre la necesidad de modificar ciertas disposiciones del proyecto de código del trabajo de 2007 para armonizarlo mejor con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones la Comisión de Aplicación de Normas expresó su viva esperanza de que el proyecto de código del trabajo se modifique conforme a sus comentarios, con amplias consultas con los interlocutores sociales y que se adopte en los plazos más breves. La Comisión de Aplicación de Normas invitó igualmente al Gobierno a que garantice que las leyes y la práctica vigentes bajo el antiguo régimen han dejado de aplicarse y expresó su esperanza de que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado puedan gozar plenamente de la eficaz protección prevista por las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de código del trabajo se sometió a la consideración del Consejo Consultivo (Majlis Al-Choura) para que el Parlamento lo examine y adopte. Destaca también lo señalado respecto de que la Comisión Consultiva tripartita recomendó que un representante del Ministerio del Trabajo que participó en los debates de la citada comisión, presente las observaciones de la Comisión ante el Consejo Consultivo a fin de determinar de qué manera se les puede dar efecto, teniendo en cuenta las exigencias del interés nacional. La Comisión desea creer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de código del trabajo esté plenamente conforme con las disposiciones del Convenio y que con esta finalidad tendrá debidamente en cuenta todos los puntos que se presentan a continuación, ya destacados en su observación anterior.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó que las garantías previstas en el proyecto de código del trabajo en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical se aplican a los fundadores, presidentes y delegados sindicales pero no se aplican a los simples afiliados a un sindicato; por otra parte, el proyecto no prevé garantías suficientes contra la discriminación en el momento de la contratación. La Comisión también había subrayado antes que el proyecto aborda, en efecto, la cuestión del despido de sindicalistas pero no otras medidas perjudiciales para ellos y que obedecen a su afiliación sindical o a sus actividades sindicales. Había recordado asimismo que las medidas de protección contra actos de discriminación antisindical deben aplicarse tanto a los afiliados a un sindicato como a sus dirigentes en ejercicio, no solamente con respecto al despido sino respecto de cualquier otra medida discriminatoria (traslado, descenso de grado u otras medidas que entrañen un perjuicio). Asimismo, la protección prevista por el Convenio abarca tanto el período de contratación como el período del curso del empleo e incluso el momento en que cesa la relación de trabajo. Por último, las disposiciones legislativas de carácter general que prohíben los actos de discriminación antisindical, por precisas que sean, resultan insuficientes si no se acompañan de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. La protección contra actos de discriminación antisindical debería asegurarse a través de diversos medios adaptados a la legislación y la práctica nacionales encaminados a prevenir o reparar eficazmente tales actos. La Comisión pide al Gobierno que tenga debidamente en cuenta los principios a los que se ha hecho referencia y adopte las medidas necesarias para modificar el proyecto de código del trabajo, a fin de que se garantice a los afiliados sindicales y a los delegados sindicales una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 4. Los comentarios de la Comisión se referían también al artículo 142 del proyecto de código del trabajo que contempla la obligación de negociar de buena fe cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas es presentada por un sindicato que representa como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores del establecimiento o empresa en cuestión, o cuando dicha demanda ha sido presentada por varios sindicatos registrados que representan como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores a los cuales se aplica el convenio colectivo. La Comisión había recordado que pueden surgir problemas a raíz de que la ley prevé que un sindicato debe recoger el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador. De modo que, concretamente, un sindicato que no reúne la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. La Comisión indicó también que si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos como lo prevé el artículo 142 — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían impedirse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 142 del proyecto de código del trabajo, de conformidad con el principio arriba mencionado.

La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno dará a conocer los progresos realizados en la revisión del proyecto del código del trabajo para armonizarlo plenamente con las disposiciones del Convenio. Espera que la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en la elaboración del citado proyecto proseguirá su labor en la materia.

Artículos 1, 4 y 6.La Comisión destaca que desde hace varios años viene señalando que la Ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios, cuya derogación prevé el Gobierno, no contiene disposiciones que otorguen las garantías previstas por el Convenio (protección contra los actos de discriminación antisindical y derecho de negociación colectiva sobre las condiciones de empleo) a los funcionarios y empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota que el Gobierno señala simplemente en su memoria que a los empleados del sector público no se les aplican las disposiciones de la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el proyecto de código del trabajo por su parte, excluye a los funcionarios de la administración pública de su campo de aplicación. El Gobierno había precisado anteriormente, sin hacer llegar el texto legal correspondiente, que los funcionarios disfrutaban de una protección similar en virtud de la legislación y los reglamentos aplicables en las empresas e instituciones en que trabajan.

La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio permite excluir del ámbito de aplicación del Convenio exclusivamente a los funcionarios al servicio de la administración del Estado y por ende no excluye del mismo a otras personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, las cuales deberían beneficiarse de las garantías que les otorga el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno según la cual, en consultas con los interlocutores sociales y los expertos de la Oficina, se formuló una recomendación encaminada a incluir en el nuevo Código del Trabajo disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores del sector público, lo cual les otorgará los derechos previstos en los artículos 1, 3 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de esta indicación y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace varios años al hecho de que la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales no contiene disposiciones que den efecto al artículo 4 del Convenio. La Comisión espera firmemente que el proyecto de código del trabajo contenga disposiciones que promuevan la negociación colectiva.

Monopolio sindical e injerencia en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la ley núm. 52, de 1987, establecía, de facto, el monopolio de la Confederación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores y prohibía la constitución de otros sindicatos o federaciones. No obstante, según dicho representante, la citada ley no tendría sino una existencia formal en la medida en que desde 2003 en varios sectores se han constituido sindicatos, pese a la inexistencia de un marco jurídico adecuado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que los debates de la Comisión de la Conferencia versaron sobre la necesidad de derogar la decisión núm. 8750, de 8 de agosto de 2005, cuyas disposiciones han sido utilizadas por el Gobierno para congelar los haberes bancarios de los sindicatos.

La Comisión estima que tales textos, aún no derogados oficialmente, contribuyen a crear incertidumbre en lo que se refiere al marco jurídico y entorpecen el desarrollo de la negociación colectiva y otras actividades sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión confía que el Gobierno comunique en fecha muy cercana la derogación oficial de la ley núm. 52, de 1987, así como de la decisión núm. 8750, de 2005.

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