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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas en 2007 por la Confederación Sindical del Congo (CSC), y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según los recientes comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008, la mayor parte de los 400 sindicatos del sector privado, especialmente los del sector de recursos naturales, no tienen miembros activos y más bien, han sido creados por los empleadores para engañar a los trabajadores y desalentar las iniciativas para crear verdaderos sindicatos.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que pretende dar seguimiento a la recomendación de la Comisión en lo que respecta a la realización de una investigación independiente a fin de tratar las cuestiones planteadas por la CSI y la CSC sobre: 1) los actos de discriminación y de injerencia antisindical en las empresas privadas (incluidas amenazas de despido de afiliados a pesar de la prohibición de los actos de discriminación antisindical prevista en el artículo 234 del Código del Trabajo); 2) la existencia de numerosas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) la falta de respeto de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y sobre las conclusiones de la investigación independiente.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse todavía con mayor precisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el Consejo Nacional del Trabajo todavía no se ha pronunciado sobre el proyecto de decreto sobre la prohibición de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a transmitir un ejemplar del decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión confía en que dicho decreto se adopte a la mayor brevedad y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981 que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado y prevé expresamente la creación de instituciones que garanticen la representación del personal) y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos especiales. La CSC había indicado, en sus comentarios de 31 de mayo de 2004, la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente, y especialmente: 1) del acuerdo de 11 de septiembre de 1999, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación» de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública después de una huelga declarada por los sindicatos del sector de la enseñanza, en 2005. La Comisión había concluido que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales.

La Comisión observa que el Gobierno ha transmitido el texto del decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/ar/NK/054 de 12 de octubre de 2004 que fija las modalidades de representación y el recurso a elecciones de los trabajadores de las empresas o establecimientos de todo tipo. Asimismo, la Comisión toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de reglamentar los salarios de los funcionarios del Estado que se fijarán en los acuerdos que se negociarán en el marco de la próxima reforma de la administración pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, el personal de las entidades descentralizadas (ciudades, territorios y sectores), que constituye una subcategoría de funcionarios, no disfruta del derecho a la negociación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para que la legislación garantice el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado consagrado en los artículos 4 y 6 del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado en cuanto a la reforma de la administración pública.

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