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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Lesotho (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y su respuesta de fecha 6 de noviembre de 2006 a los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU). Toma igualmente nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, los cuales se refieren fundamentalmente a cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión. Con relación a sus comentarios anteriores sobre el proyecto de ley de enmienda, encaminado a modificar varias disposiciones del decreto del Código del Trabajo de 1992, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados con respecto a la adopción del proyecto de ley y le proporcione copia de la legislación tan pronto sea adoptada.

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las declaraciones de la CSI y del COLETU sobre la permanente y prolongada obstrucción del Gobierno a la negociación colectiva en el sector de la educación, entre ellas, la observación del COLETU de que un caso relativo al Sindicato de Profesores de Lesotho (LTTU) estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo por espacio de 11 años, y había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a los conflictos de larga data que involucran a los profesores del sector público.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el caso al que se refiere el COLETU se presentó ante el Tribunal del Trabajo, cuyo Presidente lo declaró inadmisible. El sindicato no había seguido adelante con la querella por intermedio de abogado. Tomando nota de dicha información la Comisión lamenta, no obstante, que el Gobierno no señale haber adoptado las medidas necesarias para promover una solución a los prolongados conflictos que tienen lugar en el sector de la educación, como previamente se le había pedido. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a todos los conflictos de larga data que conciernen a los profesores del sector público y les garantice el respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

Requisitos de representación para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el párrafo 2), del artículo 198B del Código del Trabajo, en su forma enmendada por el proyecto de ley de enmienda de 2006, dispone que el árbitro puede realizar una votación «si resulta apropiado», para decidir en los conflictos sobre la representatividad de un sindicato. Con posterioridad pidió al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo mediante la introducción de un requisito formal de celebrar una votación para determinar la representatividad de un sindicato, y por ende, suprimir la facultad discrecional del árbitro para decidir «si resulta apropiado» celebrar una votación en esas circunstancias. A este respecto, la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno, de que se justifica que el árbitro pueda decidir celebrar una votación «si resulta apropiado», puesto que no todos los conflictos se refieren a la representatividad de los sindicatos, por ejemplo, los que implican decidir si determinados trabajadores se incluyen o no dentro de una unidad negociadora, los cuales pueden resolverse llamando a una votación. El Gobierno indica asimismo que las decisiones del árbitro se someten a la consideración del Tribunal del Trabajo. La Comisión confía en que, en virtud del párrafo 2), del artículo 198B del Código del Trabajo en su forma enmendada, los conflictos que exigen realizar una votación para determinar si un sindicato es el más representativo se resuelvan mediante una votación. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de que éste garantice que las nuevas organizaciones o las que no hayan conseguido un número suficientemente elevado de votos puedan pedir que se realice una nueva votación después de transcurrido un determinado período desde la última votación.

Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 198A, párrafo 1), apartado b) del Código del Trabajo define la representatividad de un sindicato como el sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador, y que el artículo 198A, párrafo 1), apartado c), especifica que la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados. La Comisión pidió posteriormente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas para asegurar que si un sindicato no cuenta con más del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación, se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que satisfacer la solicitud de la Comisión exigiría que los empleadores entraran en negociaciones con varios sindicatos minoritarios, lo cual conduciría a la fragmentación sindical y a establecer unas condiciones de empleo diferentes para diferentes trabajadores. Un enfoque de ese tipo, según señala el Gobierno, sería contrario a las prácticas laborales aceptadas en el país.

Aunque toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a recordar que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación para ser reconocido como agente negociador; así, a un sindicato que no consigue el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores se le negaría la posibilidad de negociar. La Comisión considera que en virtud de tal sistema, si ningún sindicato obtiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, deben concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros (véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo de manera de garantizar el principio desarrollado arriba.

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