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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor.La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».

2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual; b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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