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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, por infracciones a la disciplina del trabajo y por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a varias disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio, como castigo por la expresión de opiniones políticas, por infracciones a la disciplina laboral y por haber participado en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Al respecto, se refirió a algunas disposiciones del Código Penal, a la Ley sobre Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), a la ordenanza sobre relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), a la ordenanza sobre el control del empleo (núm. XXXII, de 1965), a la Ley sobre Correos (núm. VI, de 1898), a la ordenanza sobre los servicios (poderes temporales) (núm. II, de 1963) y a la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983).

La Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que deroga y sustituye a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que la nueva ley no contiene mejora alguna en comparación con la legislación anterior, respecto de los asuntos que caen dentro del campo de aplicación del Convenio. Así, la Ley del Trabajo, de 2006, aún prevé algunas restricciones al derecho de huelga, aplicables con sanciones de reclusión que entrañan trabajo obligatorio, lo que es incompatible con el Convenio. Respecto de los comentarios anteriores de la Comisión sobre el Código Penal y la Ley sobre Poderes Especiales, de 1974, la Comisión había tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales la Comisión Nacional de Derecho Laboral había estado examinando la legislación vigente, con miras a la preparación de recomendaciones al Gobierno respecto de su enmienda. La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se tomen las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto.

Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del  mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi) de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.

La Comisión recuerda que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe la imposición de un trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y subraya que solamente las sanciones relativas a los actos que tienden a poner en peligro el buque, la vida o la salud de las personas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera la firme esperanza, en referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 179-180 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, de que las sanciones de reclusión (que entrañan trabajo obligatorio) de la ordenanza sobre la marina mercante, se deroguen o se limiten a las faltas que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio en este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los puntos anteriores.

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