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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Norway (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota con interés de la adopción de nueva legislación en el ámbito de la igualdad y la no discriminación. En particular, toma nota de: la ley núm. 33, de 2005, sobre la prohibición de la discriminación por motivos de etnia, religión, etc. (Ley contra la Discriminación); la ley núm. 38, de 2005, que enmienda la ley núm. 45, de 1978, sobre la igualdad entre los sexos, etc. (aplicación de la directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa e incorporación en la legislación noruega de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo); la ley núm. 40, de 2005, sobre el Defensor de la Igualdad y la no Discriminación y el Tribunal sobre Igualdad y no Discriminación (Ley del Defensor de la no Discriminación); y el capítulo 13, en relación con la protección frente a la discriminación, de la ley núm. 62, de 2005, sobre el medio ambiente de trabajo, las horas de trabajo y la protección del empleo; etc. (Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo). La Comisión toma nota de que la Ley contra la Discriminación, de 2005, prohíbe y define la discriminación directa e indirecta por motivos de etnia, ascendencia u origen nacional, color de piel, idioma, religión o creencias, y prohíbe el acoso y la discriminación en base a estos motivos, así como los actos de represalia. Asimismo, dispone medidas positivas y la inversión de la carga de la prueba sobre la persona supuestamente responsable de incumplir las disposiciones de la ley. Además, la Comisión toma nota de las nuevas disposiciones en virtud de las enmiendas a la Ley sobre la Igualdad de Género, de 1978, en lo que respecta a la obligación de los empleadores, las organizaciones y las instituciones de impedir el acoso sexual, y de compartir la carga de la prueba y la responsabilidad objetiva por los daños en los casos de infracción de la ley. Por último, toma nota de que el capítulo 13, de la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo, prohíbe la discriminación directa e indirecta en base a las opiniones políticas, el pertenecer a un sindicato, la orientación sexual, la discapacidad o la edad, así como el acoso y la instrucción de discriminar en base a estos motivos. En relación con la discriminación basada en el género, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo señala que se aplicará la Ley sobre la Igualdad de Género, y con respecto a la discriminación en base a otros motivos, se aplicará la Ley contra la Discriminación. Asimismo, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo dispone la protección contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y contiene disposiciones sobre la carga de la prueba y el tratamiento preferente. La Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias le proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre la Igualdad de Género, la Ley contra la Discriminación, la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo y la Ley del Defensor de la no Discriminación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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