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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) - New Zealand (Ratification: 1938)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores al descanso semanal. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de 1992, en su forma enmendada, los empleadores tienen el deber de impedir que se produzcan daños a los empleados mientras trabajan, incluidos los daños derivados de unas horas laborales excesivas o de unos períodos de descanso insuficientes, aun cuando no exista reglamentación relativa a las horas de trabajo y los períodos de descanso semanal. El Gobierno declara que, ante la ausencia de una legislación prescriptiva, el enfoque de Nueva Zelandia en la seguridad y la salud en el trabajo, es un marco integral, basado en principios y actuaciones, que reconoce la diversidad y la complejidad de los lugares de trabajo modernos y del trabajo. El Gobierno añade que la ley sobre seguridad y salud en el trabajo, es un código integral e integrado que establece los deberes generales que pueden complementarse mediante reglamentos, códigos de prácticas y directrices aprobados. Este marco garantiza que se establezcan grandes incentivos para asegurar que los trabajadores reciban un período de descanso semanal, al tiempo que se requiere que los empleadores adopten todas las medidas factibles para garantizar la seguridad de los empleados mientras se encuentran trabajando.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por Empresa Nueva Zelandia (BNZ), según los cuales los períodos de descanso diario están especificados en los convenios colectivos o en los acuerdos de empleo individuales, al tiempo que el requisito de al menos 24 horas de descanso semanal está implícito en la obligación de especificar las horas de trabajo. Según BNZ, es probable que estas normas de protección se revelen mucho más eficaces que la disposición de un período de descanso semanal de 24 horas obligatorio, que podría cumplirse más en la infracción que en la observancia.

Al tomar debida nota de estas explicaciones, la Comisión se ve obligada a señalar que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo relativas al descanso semanal, son tan generales y permisivas, que no dan efecto a las exigencias específicas del Convenio. La Comisión desea recordar que el ámbito de aplicación y la finalidad del artículo 2 del Convenio, son claros. Deberá otorgarse a los trabajadores un período de descanso semanal ininterrumpido, comprendiendo no menos de 24 horas en el curso de cada período de siete días, debiendo ser este período de descanso, en la medida de lo posible, el mismo para todos y coincidir con el día ya designado por tradición o costumbre como día de descanso semanal. El Convenio está, así, articulado en torno a tres principios básicos: regularidad (descanso que ha de tomarse en intervalos de siete días); continuidad (descanso de al menos 24 horas consecutivas); y uniformidad (descanso semanal que todos los trabajadores han de tomar simultáneamente). Son estas normas mínimas que los gobiernos tienen que aplicar y ejecutar, ya sea mediante leyes o reglamentos nacionales, ya sea garantizando que los convenios colectivos contengan al menos disposiciones favorables. El Convenio autoriza, por supuesto, excepciones totales o parciales (incluidas las suspensiones o las disminuciones) de la norma general sobre el descanso semanal establecida en el artículo 2, sobre todo en caso de necesidad para mantener en funcionamiento algunos establecimientos (por ejemplo, procesos continuos, transportes, hospitales, hoteles, periódicos, etc.) o circunstancias excepcionales (por ejemplo, accidentes, fuerza mayor o trabajo urgente en los establecimientos o en los equipos). Sin embargo, el Convenio apunta a garantizar que se autoricen, con un carácter tan limitado como sea posible, excepciones totales o parciales al descanso semanal normal y, en todo caso, sólo previa una debida consideración que se hubiese dado a todas las implicaciones y necesidades sociales y económicas.

La Comisión considera que el derecho de los trabajadores a un período mínimo de descanso o tiempo libre semanal, como prescribe el Convenio, es de tan cardinal importancia para su salud y bienestar, que requiere ser regulado de manera bien precisa y, por tanto, vinculante, y no pudiendo dejarse al simple poder de persuasión de los códigos de prácticas y directrices. En cuanto a los comentarios de BNZ en relación con la aparente incapacidad de la presente Comisión de reconocer que éste es un Convenio que data de 1921 y que la protección general de las relaciones laborales han cambiado marcadamente desde entonces, la Comisión recuerda que los principios y los objetivos perseguidos por el Convenio núm. 14 se han reafirmado y fortalecido en 1957 con el Convenio de la OIT sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas, 1957 (núm. 106), que había recibido, hasta la fecha, 63 ratificaciones. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con los requisitos básicos del Convenio, dando expresión legislativa específica al derecho de los trabajadores a 24 horas consecutivas de descanso todas las semanas.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), relativos al problema del cansancio de los conductores en el sector de los transportes por carretera, especialmente debido a la legislación vigente, que autoriza hasta 70 horas de trabajo a la semana. El NZCTU reconoce que los organismos gubernamentales trabajan para abordar el asunto, por ejemplo, desarrollando una estrategia para luchar contra el asunto del cansancio del conductor, anunciada en diciembre de 2007, pero indica que el cansancio y el estrés acumulados tras horas excesivamente largas, no pueden resolverse con breves pausas. La Comisión valorará recibir cualquier comentario que el Gobierno pueda querer formular en respuesta a las observaciones del NZCTU.

Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había decidido que debería impulsarse la ratificación de los convenios actualizados, incluidos el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debido a que esos instrumentos siguen respondiendo a las actuales necesidades (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que contemple la ratificación del Convenio núm. 106 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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