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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Guatemala (Ratification: 1989)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información y estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno y, en particular, de la información sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio en relación con la prohibición del despido durante la licencia por maternidad, incluido el dictamen del consejo técnico y asesoría judicial del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 1. Cobertura. La Comisión recuerda que, en 2003, el Gobierno expresó su intención de ampliar la cobertura geográfica del régimen del seguro de enfermedad y maternidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) a los tres departamentos que todavía estaban excluidos (el Petén, el Progreso y Santa Rosa). A este respecto, la memoria indica que los estudios de factibilidad para ampliar el régimen del seguro de enfermedad y maternidad han puesto de manifiesto que esta ampliación representaría pérdidas para el IGSS y que, por consiguiente, la única forma de ampliar la cobertura sería utilizando capital solidario. La administración del seguro social ha sacado a licitación pública los estudios de factibilidad y viabilidad para extender los programas de enfermedad y maternidad a estos departamentos y el Gobierno se ha comprometido a seguir este proceso e informar de ello a la Comisión. En lo que respecta a las estadísticas sobre el número y categorías de trabajadoras que están cubiertas por el régimen de enfermedad y maternidad del IGSS solicitadas por la Comisión en sus anteriores comentarios, el Gobierno indicó que no dispone de estadísticas de este tipo, pero que se está desarrollando un nuevo sistema para compilar este tipo de información. La Comisión toma debida nota del compromiso del Gobierno de ampliar las prestaciones de maternidad a las trabajadoras de los departamentos del Petén, el Progreso y Santa Rosa, ya sea a través del régimen de seguro de enfermedad y maternidad del IGSS o a través de capital solidario. La Comisión confía en que en un futuro próximo se logren progresos concretos en este ámbito y que el Gobierno pueda controlar de manera eficaz la situación a través del nuevo sistema de compilación de indicadores estadísticos sobre el número de mujeres que realmente reciben prestaciones de maternidad tanto en el sector público como en el sector privado, independientemente de cuál sea el tamaño de la empresa.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. Período obligatorio de licencia de maternidad. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 152 del Código del Trabajo, de modo que se garantice un período obligatorio de descanso postnatal de al menos seis semanas. En respuesta, el Gobierno señala que el artículo 34 del Reglamento de prestaciones en dinero (decreto núm. 468 del IGSS), establece que el derecho a la prestación de maternidad en dinero está condicionado al hecho de que la trabajadora realmente descanse y se abstenga de efectuar un trabajo remunerado mientras recibe las prestaciones de maternidad en dinero. La Comisión señala que el artículo 34 prohíbe que las mujeres reciban al mismo tiempo prestaciones de maternidad en dinero e ingresos por trabajo, pero no prevé el período mínimo obligatorio de licencia postnatal por maternidad que establece el Convenio como medida de protección a fin de evitar que las mujeres retomen el trabajo debido a presiones o por necesidad antes de que termine el período obligatorio de licencia y que ello vaya en detrimento de su salud. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a establecer garantías jurídicas de que el período obligatorio de licencia postnatal sea de al menos seis semanas para todas las mujeres cubiertas por el Convenio y a prohibir que los empleadores empleen a las mujeres durante su licencia postnatal.

Artículo 4, párrafo 1. Suspensión de las prestaciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que derogase las disposiciones que autorizan la suspensión de las prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de la beneficiaria (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad, artículo 149 del Reglamento de la asistencia médica, y artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero). En respuesta, el Gobierno informa de que durante el último año y medio no se han producido casos de despido basados en las disposiciones en cuestión y que el IGSS ha elaborado un programa de información sobre los derechos y obligaciones de las mujeres que tienen derecho a beneficiarse del programa de protección de la maternidad. Teniendo en cuenta la práctica, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultad alguna para derogar en un futuro muy próximo las disposiciones antes mencionadas.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Responsabilidad del empleador. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga una respuesta detallada a la solicitud que la Comisión realiza desde hace mucho tiempo de que se enmiende la legislación nacional en virtud de la cual puede pedirse al empleador que corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la Ley Orgánica del IGSS) o que no cumplen con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad y artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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