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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Libya (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de que en agosto de 2007 el Gobierno comunicó a la Oficina un proyecto de nuevo Código del Trabajo para que ésta realice los comentarios al respecto que estime convenientes. Según la última memoria del Gobierno, al elaborar el proyecto se tomaron en cuenta las observaciones de la Comisión y este proyecto tenía que someterse al Congreso Popular General antes de finales de 2008. La Comisión pide al Gobierno que indique si el nuevo Código del Trabajo se ha adoptado y, en caso de respuesta positiva, que transmita una copia de este Código junto con información detallada sobre hasta qué punto la nueva legislación da efecto a las siguientes cuestiones, sobre las que la Comisión ha estado realizando comentarios durante muchos años:

–           La inclusión de ciertas categorías de trabajadoras en el ámbito de aplicación del nuevo Código del Trabajo. Se trata de trabajadoras que están excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo en vigor, núm. 58 de 1970 AD, en particular las trabajadoras domésticas y asimiladas, las mujeres ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), y funcionarias, temporales o permanentes, de los organismos públicos o de la administración del Estado (artículo 1 del Convenio).

–           La enmienda del artículo 43 del Código del Trabajo en vigor a fin de eliminar el requisito de que la concesión de la licencia de maternidad está supeditada al cumplimiento de un período de calificación de seis meses consecutivos de trabajo con un empleador (artículo 3, párrafo 1).

–           La supresión de la incompatibilidad entre las disposiciones del Código del Trabajo en vigor en relación con la duración de la licencia de maternidad y las de la ley núm. 13, de 1980, sobre la seguridad social a fin de garantizar que en virtud del nuevo Código del Trabajo las trabajadoras tienen derecho al menos a 12 semanas de licencia de maternidad con un período obligatorio de licencia de maternidad después del parto de al menos seis semanas de conformidad con el Convenio (artículo 3, párrafos 2 y 3).

–           La inclusión de una disposición que complemente el artículo 43 del Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar que cuando el parto se produzca después de la fecha prevista, el descanso tomado anteriormente será prolongado en todos los casos hasta la fecha del parto y no deberá reducirse la duración del período de descanso puerperal obligatorio (artículo 3, párrafo 4).

Artículo 2. Igualdad de trato para los trabajadores extranjeros. En anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 5 del Reglamento de 1982 sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, la afiliación a la seguridad social de los funcionarios del Estado no libios se hace de forma voluntaria, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. En su memoria, el Gobierno indicó que el Fondo de la Seguridad Social ha intentado enmendar el artículo 5 y hacer que la participación en el Fondo de la Seguridad Social sea obligatoria para todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros y los que trabajan por cuenta propia, pero que esta enmienda aún no se ha promulgado. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación enmendada se promulgue a la mayor brevedad y pide al Gobierno que le transmita una copia de esta legislación una vez que haya sido adoptada.

Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8. Prestaciones en dinero. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de poner el artículo 25 de la Ley de la Seguridad Social núm. 13 de 1980 de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio organizando las prestaciones en dinero de una manera que esté de conformidad con el Convenio y garantizando que, bajo ninguna circunstancia, el empleador debe ser el único responsable del coste de dichas prestaciones debidas a las mujeres empleadas por él ya sea directamente, haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del Fondo de la Seguridad Social contra aquél.

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