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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1990)

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Artículo 1, d), del Convenio. Sanción por la participación en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permitiera determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas. La Comisión se refirió igualmente a los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establecen sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad y a otras restricciones que existen en la legislación en materia de huelgas, entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).

La Comisión insiste en que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y observa, una vez más, que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio

La Comisión solicitó igualmente al Gobierno que informara acerca del proyecto elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establecen sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, en el período de 2005 a 2007 no se han dado casos de aplicación del artículo 234 del Código Penal ni del decreto-ley núm. 2565. Toma nota además de que se están desarrollando gestiones tendientes a modificar la legislación penal y dar seguimiento al Acuerdo tripartito que había concluido en la necesidad de modificar las mencionadas disposiciones.

La Comisión manifiesta nuevamente la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas, modificando o derogando las disposiciones legislativas que prevén tales sanciones y dado que, según las indicaciones del Gobierno, tales disposiciones no se aplican en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación con el Convenio y con la práctica, según el Gobierno, ya existente.

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