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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (Ratification: 1962)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En los comentarios que formula desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal y de la Ley núm. 90-53 de 19 de diciembre de 1990 sobre la Libertad de Asociación, que prevén penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en situaciones cubiertas por estas disposiciones del Convenio.

En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que el Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990, ya no exonera de la obligación de trabajar a las personas condenadas a una pena de reclusión por un delito o un crimen político. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92-052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión había destacado que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a realizar trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. En efecto, las penas de reclusión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio si sancionan las opiniones o la manifestación de una oposición. Con el fin de permitir que la Comisión se asegure de que la aplicación de las mencionadas disposiciones se limita a las actividades que no están protegidas por el Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar toda la información sobre su aplicación práctica, especialmente copias de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de esas disposiciones, que permitirían definir o ilustrar su alcance. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

–      el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;

–      el artículo 154, apartado 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;

–      el artículo 157, apartado 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;

–      el artículo 33, apartados 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar sobretodo la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, recibida en septiembre de 2008, el Gobierno indica que no tiene conocimiento de que se hayan pronunciado decisiones judiciales en materia de delitos de opinión y añade que estos casos deben ser muy poco frecuentes, o inexistentes, teniendo en cuenta el multipartidismo vigente en el Camerún desde hace más de 18 años, así como el pluralismo sindical. Tomando buena nota de esta información, la Comisión insiste en la necesidad de examinar de qué forma se aplican en la práctica las disposiciones antes mencionadas. A falta de información a este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que estas disposiciones pueden dar lugar a violaciones del Convenio si sirven como base de condenas a penas de prisión en las que se castiga a personas que expresan una opinión política o que manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sin recurrir o apelar a métodos violentos.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones antes citadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación (número de condenas pronunciadas y copia de las decisiones judiciales) que permitan ilustrar el alcance de dichas disposiciones. Pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, las personas protegidas por éste no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar.

Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, en materia de sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar, se aplican las disposiciones del nuevo Código de la Marina Mercante de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC). Toma nota de que el artículo 554 del Código, relativo a las sanciones aplicables a las faltas de disciplina, no prevé ninguna pena de prisión y que las penas impuestas por las faltas más graves son el despido y la exclusión del registro nacional de la gente de mar. En virtud de artículo 607 del Código, este Código sustituye al Código de la Marina Mercante de la Unión Aduanera y Económica de África Central (UDEAC) de 22 de diciembre de 1994 y deroga todas las disposiciones anteriores contrarias. La Comisión entiende que estas disposiciones se aplican a la ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962, que fue objeto de comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que en virtud de las nuevas disposiciones, las faltas de disciplina cometidas por los marinos ya no pueden ser sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar.

La Comisión plantea otro punto en una solicitud directamente dirigida al Gobierno.

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