ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Plantations Convention, 1958 (No. 110) - Panama (Ratification: 1971)

Other comments on C110

Display in: English - FrenchView all

Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno apenas se reclutan trabajadores migrantes extranjeros para trabajar en las plantaciones, a excepción de trabajadores procedentes de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota de la firma, el 14 de mayo de 2009, de un acuerdo entre los Ministerios de Trabajo de Panamá y Costa Rica con miras a garantizar la protección de los trabajadores migrantes de los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, toma nota de que próximamente se creará un comité técnico permanente encargado de controlar los flujos migratorios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada en relación con el impacto de este acuerdo sobre los trabajadores de las plantaciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107).

Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. En relación con su comentario anterior relativo a las formas de aplicar las normas sobre los salarios mínimos para los trabajadores de las plantaciones, la Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 46, de 11 de diciembre de 2007 por medio del cual se fijan las nuevas tasas del salario mínimo en todo el territorio nacional. Toma nota de que las nuevas tasas aplicables representan, según cuál sea el tamaño de la empresa, un aumento de entre el 20 y el 30 por ciento en el sector agrícola. Por otra parte, la Comisión toma nota del Estudio Técnico de Salario Mínimo realizado en 2007 por la Comisión del salario mínimo, que indica los métodos de cálculo del índice de precios al consumo así como el valor de la canasta familiar. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 4, párrafo 2, del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en 2008 en virtud de este Convenio.

Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3), especialmente en lo que respecta a las pausas para la lactancia.

Parte IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas a fin de incrementar el número de inspectores del trabajo y la eficacia de los servicios de inspección del trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones. En lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil en las plantaciones, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola y de la realización de visitas de inspección a fin de proteger a los niños y adolescentes de 2 a 17 años. La Comisión ruega al Gobierno que continúe manteniendo informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en ese ámbito.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este punto. Recuerda que el artículo 128, párrafo 12, del Código del Trabajo prevé que, cuando se ha comprometido a alojar a los trabajadores, el empleador está obligado a suministrarles un alojamiento higiénico que esté de conformidad con las normas y reúna las condiciones previstas por las autoridades del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas en materia de alojamiento de los trabajadores de las plantaciones, y que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a proporcionar un alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística transmitida en lo que respecta a los servicios de salud situados en las diferentes provincias del país, así como los montos de las prestaciones pagadas por incapacidad durante el período de 2003 a 2007. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el número de trabajadores de las plantaciones afiliados a la caja del seguro social, el alcance de la cobertura de este seguro y las medidas adoptadas a fin de garantizar la asistencia médica adecuada a los trabajadores que sufren enfermedades debidas a la exposición a los pesticidas y otros productos químicos en las plantaciones bananeras. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la detallada información estadística y de las copias de las convenciones colectivas transmitidas por el Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien continuar transmitiendo información de carácter general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) información sobre las inspecciones del trabajo en el sector de las plantaciones (infracciones constatadas, sanciones impuestas, etc.); ii) información sobre los tipos de plantaciones que existen en el país y el número de explotaciones a las que se aplica el Convenio; iii) extractos de los informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas en el sector de las plantaciones, así como toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones se ajustan a las disposiciones del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer