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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Australia (Ratification: 1932)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Australia (Ratification: 2022)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por el Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) en una comunicación de 1.º de septiembre de 2008, en la que el ACTU expresó su preocupación acerca de la situación vulnerable de los trabajadores extranjeros temporeros calificados, que no están adecuadamente protegidos frente a la explotación y que en ocasiones son víctimas de trabajo forzoso. Según el ACTU, los sindicatos y medios de comunicación australianos han informado de numerosos casos en los que se ha denegado el pago de salarios, o se han reducido los salarios ilegalmente para pagar las tasas de los agentes de colocación o de migración y los billetes de avión, a trabajadores que tienen visados temporales (en virtud del Programa de Visados 457), los cuales se han visto obligados a trabajar durante muchas horas sin que se les diesen comidas adecuadas o sin poder tomarse períodos de descanso y a trabajar en lugares insalubres y han sido amenazados con la deportación si pretendían hacer respetar sus derechos. La Comisión ha tomado nota de que esta comunicación se transmitió al Gobierno el 18 de septiembre de 2008 para que realice todos los comentarios que estime convenientes sobre las cuestiones que en ella se plantean. La Comisión espera que el Gobierno transmita sus comentarios en su próxima memoria.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Privatización de las prisiones y trabajo penitenciario. Trabajo de los presos para empresas privadas. En los comentarios que ha estado realizando durante una serie de años sobre la privatización de las prisiones y el trabajo penitenciario en Australia, la Comisión ha señalado que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento. La Comisión recordó que el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio como, por ejemplo, garantizar que los presos que trabajan para empresas privadas se ofrezcan voluntariamente para desempeñar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y, habida cuenta de su condición de mano de obra en cautividad, con sujeción a garantías relativas a la remuneración y otras condiciones de empleo semejantes a una relación libre de trabajo. En esta situación, el trabajo de los presos para empresas privadas no entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, ya que no hay obligatoriedad.

La Comisión lamenta tomar nota de que la postura del Gobierno sigue siendo la misma y la memoria repite las declaraciones que el Gobierno ya realizó en sus anteriores comentarios. La Comisión observa que de la memoria del Gobierno parece desprenderse de nuevo que se han producido pocos cambios en la legislación y la práctica nacionales, durante el período de memoria de 2006-2008, en lo que respecta al trabajo de los presos para empresas privadas. El Gobierno reitera su opinión de que su legislación y práctica se ajustan al Convenio, dado que los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado de Australia permanecen bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el sector privado no tiene competencia en lo que respecta a las condiciones de trabajo de los reclusos, ya que estas condiciones las establecen las autoridades públicas. De la memoria se desprende que ningún estado está considerando la posibilidad de enmendar su legislación y práctica.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, y de que no existen prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones de Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la capital de Australia. En su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al trabajo penitenciario en los establecimientos privados de Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, y hace especial hincapié en que en los establecimientos privados los reclusos se encuentran bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c). El Gobierno reitera su afirmación de que los reclusos no son «cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», ya que, la «custodia legal» de los presos no se ha transferido a los prestadores privados de servicios penitenciarios, y los presos condenados siguen bajo la custodia legal del Secretario del Departamento de Justicia hasta que salen de prisión (Victoria). Sin embargo, tal como la Comisión señaló anteriormente, el Gobierno reconoció en su anterior memoria que los «reclusos están ‹a disposición› del contratista privado únicamente en un sentido muy literal del término».

A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de las palabras «cedido o puesto a disposición de» que figuran en los párrafos 56 a 58 y 109 a 111 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y observa que estos términos no sólo comprenden las situaciones en que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o en una situación de servidumbre en relación con dicha empresa, sino también las situaciones en las que las empresas no tienen facultades discrecionales absolutas respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso ya que se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública, o cuando la ejecución del trabajo es «solamente una de las condiciones de reclusión impuestas por el Estado». La Comisión también hace referencia al párrafo 106 de su Estudio General de 2007, en el que indica que la prohibición de que el recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que las empresas privadas administran en el interior de las prisiones, y a todo el trabajo organizado por las prisiones privadas.

En relación asimismo a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 59, 60, y 114 a 120 de su Estudio General de 2007, la Comisión señala una vez más que el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los reclusos aceptan voluntariamente el trabajo, libres de presión o amenaza de sanción alguna, como lo exige el artículo 2, párrafo 1), del Convenio. La Comisión indicó que en tal situación de cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del preso para trabajar cuando el trabajo es realizado para empresas privadas en las cárceles del Estado o en las prisiones privatizadas y que ese consentimiento debería darse por escrito. Además, dado que este consentimiento se da en un contexto de falta de libertad con opciones limitadas deben existir indicadores que autentiquen o confirmen la expresión del libre consentimiento, otorgado con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, que incluyen los niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo.

En lo que respecta a la cuestión del consentimiento voluntario, la Comisión había tomado nota de que en los establecimientos penitenciarios privados de Victoria, Nueva Gales del Sur y Australia Meridional incluso no parece requerirse el consentimiento formal de los reclusos para trabajar. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno confirma su indicación anterior de que en Nueva Gales del Sur el trabajo de los reclusos en los centros correccionales (el Centro Correccional de Junee, el único establecimiento con administración privada) es de carácter voluntario y no se han registrado casos de trabajo forzoso. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en Australia Meridional en donde el trabajo penitenciario es obligatorio tanto dentro como fuera de la institución correccional (artículo 29, 1), de la Ley de Servicios Correccionales de 1982, división 6) los presos de la prisión Mt Gambier (la única prisión de Australia Meridional con administración privada) solicitan por escrito realizar programas de trabajo.

Asimismo, la Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno respecto a que, en Queensland, no se obliga a los presos a participar en actividades de trabajo aprobadas: aunque no se requiere consentimiento formal de los presos, el programa de trabajo es una iniciativa voluntaria y no hay ramificaciones o efectos negativos para los presos que se niegan a participar en dicho programa. En lo que respecta a Australia Occidental, en donde la legislación exige que los presos trabajen (artículo 95, 4), de la Ley de Prisiones, en su tenor enmendado en 2006), el Gobierno indica que las disposiciones pertinentes no se aplican y que los presos no son forzados a participar en programas de trabajo (incluso en las prisiones de administración privada, como la prisión Acacia), aunque se les estimula a participar.

Tomando nota de estas indicaciones sobre las tendencias positivas de la aplicación práctica de la legislación existente en ciertos estados australianos antes mencionadas, la Comisión reitera su esperanza de que se tomen medidas para garantizar que se exija el consentimiento libre y con conocimiento de causa de los presos que trabajen en las prisiones privadas, así como para el trabajo de los presos para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones penitenciarias, a fin de que dicho consentimiento esté libre de la amenaza de cualquier sanción en el amplio sentido del artículo 2, 1), del Convenio, tales como la pérdida de privilegios o una evaluación no favorable de la conducta que se tienen en cuenta para reducir la sentencia. Además, en el contexto de la mano de obra cautiva, al no tener ningún acceso alternativo al mercado libre de trabajo, dicho consentimiento «libre» y «con conocimiento de causa» requiere ser autenticado por unas condiciones de trabajo lo más cercanas posible a una relación libre de trabajo, en lo que respecta a los niveles salariales (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad de salud en el trabajo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias en todos los estados australianos, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar a los presos que trabajan en establecimientos de administración privada y otros presos que trabajan para empresas privadas un estatus jurídico con derechos y condiciones de trabajo que sean compatibles con este instrumento básico sobre derechos humanos y que el Gobierno esté pronto en posición de informar sobre los progresos realizados a este respecto.

Con respecto a los estados en los cuales, según la memoria, no se obliga a los internos a participar en un programa de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera, en la práctica, dan un consentimiento con conocimiento de causa, para trabajar para las empresas privadas, qué medidas han sido tomadas para asegurar que ese consentimiento se ha otorgado libremente y cuáles son los recursos de que dispone el interno que alegue que no otorgó libremente su consentimiento.

Sírvase asimismo transmitir información sobre el impacto que tiene en la práctica la recomendación del código de recomendaciones prácticas de la Asociación de Centros Correccionales de Australasia en lo que respecta a establecer un órgano consultivo independiente que incluya representantes de la industria, los sindicatos y la comunidad para controlar el sector correccional, al que se refirió el Gobierno en su memoria, así como también acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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