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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Paraguay (Ratification: 1967)

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Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Servidumbre por deudas de las comunidades indígenas del Chaco. En su observación precedente la Comisión expresó una vez más su preocupación por la existencia de situaciones de servidumbre por deuda en las comunidades indígenas del Chaco. Tomó nota del informe Servidumbre por deudas y marginalización en el Chaco de Paraguay llevado a cabo en el marco de la cooperación técnica del proyecto denominado trabajo forzoso, discriminación y reducción de la pobreza en las comunidades indígenas, que hace parte del Programa especial de acción para combatir el trabajo forzoso (SAP-FL) de la OIT. La investigación recogida en el informe confirmó la existencia de prácticas de trabajo forzoso precisando que un conjunto de elementos conduce a la situación de trabajo forzoso en la que se encuentran numerosos trabajadores indígenas en las estancias del Chaco. Se paga a los trabajadores salarios por debajo del mínimo legal; se les suministra insuficiente cantidad de alimentos; se cobra un precio excesivo por los productos alimenticios disponibles para su compra en la estancia ya que no tienen acceso a otros mercados ni a otras fuentes de subsistencia (caza y pesca); se paga el salario, parcial o totalmente en especies. Todo ello conduce al endeudamiento del trabajador que lo obliga, y en numerosos casos también a su familia, a permanecer trabajando en las estancias. El informe fue validado en seminarios realizados separadamente con organizaciones de empleadores y de trabajadores así como también por los servicios de inspección.

La Comisión tomó igualmente nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos al incumplimiento del artículo 47 del Código del Trabajo que establece que serán nulas las condiciones que fijen un salario inferior al mínimo legal y que entrañen la obligación directa o indirecta de adquirir artículos de uso y consumo en tienda, negocio o lugar determinado por el empleador. El pago podrá hacerse en especies hasta el 30 por ciento y los precios de estos artículos serán los de la población más cercana al establecimiento, artículos 231 y 176 del Código del Trabajo. La CSI alegó que tales disposiciones no se aplican en la práctica creando así las condiciones del endeudamiento que desemboca en la situación de trabajo forzoso a que son sometidos los trabajadores indígenas del Chaco.

La Comisión observó que la servidumbre por deudas constituye trabajo forzoso en los términos del Convenio y una grave violación del mismo y pidió al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para combatir las prácticas que imponen trabajo forzoso a los trabajadores indígenas del Chaco.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2008 y de sus conclusiones, en las cuales manifestó su preocupación por las consecuencias que para la situación de los trabajadores indígenas tiene su condición de campesinos sin tierra y la vulnerabilidad de su situación. La Comisión de la Conferencia consideró que las medidas que se imponen deben ser tomadas con carácter de urgencia.

Medidas tomadas por el Gobierno

Programa Nacional de Trabajo Decente. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por iniciativa tripartita, ha suscrito un Programa Nacional de Trabajo Decente con la OIT, entre cuyos objetivos figura un «mejor cumplimiento de las normas del trabajo», a través de los programas para la erradicación del trabajo forzoso y del trabajo infantil en sus peores formas así como del fortalecimiento de la inspección laboral y la adecuación de las leyes paraguayas a los convenios de la OIT ratificados por el país.

Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso. Plan de Acción sobre Trabajo Forzoso. La Comisión toma nota de que por resolución núm. 230, del Ministro de Justicia y Trabajo, de marzo de 2009, se ha conformado una Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso. El Plan de Acción elaborado por la Comisión comprende, además de las acciones de sensibilización de los sectores trabajador y empleador, una campaña radial de un mes, de sensibilización de la sociedad en su conjunto y una actividad de capacitación de inspectores del trabajo seguida de una visita a establecimientos rurales. Se prevé igualmente una investigación sobre mujeres indígenas y discriminación. Además, ha sido creada una Oficina de la Dirección del Trabajo en la localidad Teniente Irala Fernández (Chaco).

La Comisión toma debida nota de las acciones emprendidas por el Gobierno con miras a la erradicación del trabajo forzoso de las comunidades indígenas del Chaco; sin embargo, las medidas hasta ahora tomadas, si bien constituyen un primer paso, deben reforzarse y desembocar en una acción sistemática, proporcional a la gravedad del problema, si se desea lograr la solución del mismo.

La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca del mandato y funcionamiento de la Oficina de Teniente Irala Fernández, de los mecanismos que hayan sido previstos para denunciar los casos de trabajo forzoso (procedimiento, autoridades competentes, asistencia judicial). Dado el papel fundamental que en la lucha contra el trabajo forzoso desempeñan los servicios de inspección, la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca de las actividades de dichos servicios y de las medidas que hayan sido tomadas para reforzarlos.

Igualmente, la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca del número de casos en que los servicios de inspección hayan constatado el incumplimiento de los artículos 47, 176 y 231 del Código del Trabajo y se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), y el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Artículo 25. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio deberán ser impuestas, y aplicadas estrictamente, sanciones penales a quienes sean reconocidos culpables de haber impuesto trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del artículo 25 del Convenio, incluyendo información acerca de las disposiciones de la legislación nacional que permitan sancionar a los responsables de la exacción de trabajo forzoso y copia de sentencias pertinentes.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo obligatorio de personas en prisión preventiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas con respecto a la modificación del artículo 39 de la ley núm. 210, de 1970, según el cual el trabajo será obligatorio para el interno. El artículo 10 de la misma ley denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquella sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario y la Comisión ha recordado que las personas detenidas pero que no hayan sido condenadas no deben ser obligadas a realizar ningún tipo de trabajo.

La Comisión había tomado nota del anteproyecto de Código de Ejecución Penal, comunicado por el Gobierno con su memoria de 2006. Los artículos 127, 68 y 69 del anteproyecto, leídos conjuntamente, prevén la obligación de trabajar para los internos, personas condenadas a una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia firme dictada por tribunal competente. En caso de ser adoptadas estas disposiciones darían cumplimiento al artículo 2, 2, c), del Convenio en virtud del cual un trabajo o servicio sólo puede exigirse a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. La Comisión observó, sin embargo, que el artículo 34 del anteproyecto prevé que «en cuanto sean compatibles con su condición de prevenido, no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar la personalidad del mismo, se aplicarán las disposiciones referentes a las condiciones de vida y las normas de conducta previstas en el título III». La Comisión observó al respecto que en el título III, capítulo 7 del anteproyecto se encuentran las disposiciones relativas al trabajo obligatorio de los internos que en virtud del artículo 34 podrían aplicarse a los prevenidos. En consecuencia, sería necesario, para eliminar la posibilidad de imponer trabajo a quienes se encuentren en detención preventiva, que ello sea prohibido explícitamente, con la aclaración que el prevenido podrá trabajar si lo solicita.

La Comisión espera que el Gobierno pueda, en su próxima memoria, informar que la legislación nacional ha sido puesta en conformidad con el Convenio y comunicar una copia del Código de Ejecución Penal una vez que haya sido adoptado.

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