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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Saudi Arabia (Ratification: 2021)

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Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición ilegal del trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores la Comisión ha expresado su preocupación acerca de la aplicación del artículo 25 del Convenio, que requiere que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio sea castigada con sanciones penales, y que estas sanciones previstas en la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 61 del Código del Trabajo, que prohíbe a los empleadores imponer trabajos a los trabajadores sin el pago de salario. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 61 no contiene una prohibición general del trabajo forzoso sino la obligación de remunerar el trabajo efectuado y, siendo pertinente para garantizar condiciones normales de trabajo es insuficiente para dar efecto al Convenio. Además, el artículo 239 estipula sanciones de carácter exclusivamente monetario y, por lo tanto, no satisface los requisitos del artículo 25.

La Comisión espera que el Gobierno tome medidas para adoptar una disposición que prohíba la imposición del trabajo forzoso de modo que ésta abarque todas las situaciones posibles de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio, incluidas aquellas que no se refieren a una relación normal de trabajo, y para que imponga sanciones penales que sean eficaces y se apliquen estrictamente a todos los infractores, tal como exige el artículo 25 del Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la promulgación por parte del Consejo de Ministros de la orden núm. 244 de 20/7/1430 H (2009), comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que esta ley prohíbe cualquier forma de trata de personas, incluida la trata que implica la imposición de trabajos forzosos y de prácticas afines a la esclavitud (artículo 2), y establece sanciones penales, incluida la sentencia de prisión de hasta 15 años y/o una multa de un millón de rials (artículo 3).

La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación de esta legislación en la práctica, incluidos datos acerca de todos los casos en los que los perpetradores han sido procesados y condenados mediante sentencia judicial. Solicita que se sirva proporcionar información sobre las diversas medidas adoptadas para combatir la trata de personas, incluidas aquellas destinadas a la prevención y protección de las víctimas, así como información sobre el trabajo de cualquier órgano especial establecido para coordinar la implementación de estas medidas.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión se había referido anteriormente a la situación vulnerable que padecen los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores migrantes del servicio doméstico, que deben afrontar a menudo políticas de empleo, como el sistema del visado patrocinado por el empleador o que están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad, abusos físicos y sexuales y otras situaciones que transforman su empleo en una modalidad de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12/7/1421 AH (2000) del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre empleadores y trabajadores migrantes, en virtud del cual se establece, ínter alia, que los empleadores no podrán retener los pasaportes de los trabajadores migrantes o los pasaportes de los miembros de sus familias, y que establece la creación de un comité especial para resolver los problemas que pudieran surgir de la aplicación de este reglamento. No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, respecto a que las demandas surgidas como consecuencia de la aplicación de este reglamento no se resuelven dentro de plazos razonables, y que no existen datos sobre ningún caso en que las sanciones previstas se hayan aplicado. La Comisión toma nota también de que el artículo 7 del Código del Trabajo establece la promulgación de reglamentos que atañen específicamente a las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes del servicio doméstico.

La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para promulgar nuevos reglamentos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, que con ellos se proporcionará un marco de protección de las relaciones de empleo especialmente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores migrantes del servicio doméstico y, en particular, los problemas causados por el sistema de visado patrocinado, y garantizará que los trabajadores del servicio doméstico estén plenamente protegidos frente a las prácticas y las condiciones abusivas que se traducen en la exacción del trabajo forzoso. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, pueda comunicar informaciones a este respecto y proporcionar el texto de los reglamentos una vez adoptados.

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