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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Sudan (Ratification: 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas similares a la esclavitud. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales el informe sobre la situación en Darfur presentado por Amnistía Internacional en julio de 2004, señala casos de secuestros de mujeres y niños por la milicia Janjaweed, que incluyen algunos casos de esclavitud sexual. Los secuestros continuaron en 2003 y 2004. La CSI señala también que según estimaciones del Comité de Jefes Dinka (DCC) y el Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), se secuestraron a alrededor de 14.000 personas. La Comisión también tomó nota de la información contenida en la comunicación de la CSI de 7 de septiembre de 2005, según la cual, la firma de un amplio Acuerdo de Paz en enero de 2005, la asunción del nuevo Gobierno el 9 de julio de 2005 y la adopción de una Constitución provisional proporcionó al Gobierno de Sudán una oportunidad histórica para resolver el problema de los secuestros, pero por sí sola no determinará automáticamente que se ponga fin a los secuestros y a la imposición del trabajo forzoso.

La Comisión tomó nota de que el artículo 30, 1), de la Constitución provisional de la República de Sudán, de 2005, prohíbe la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, así como el trabajo forzoso (a no ser que sea decretado por un tribunal). También tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el artículo 32 de la Ley sobre los Niños de 2004 prohíbe específicamente «el empleo de niños en trabajos forzosos, explotación sexual o pornográfica, la trata o en conflictos armados». Asimismo, la Comisión tomó nota de que diversas disposiciones del Código Penal prohíben el trabajo forzoso (artículo 311), incluidos los secuestros con esa finalidad (artículo 312).

La Comisión toma nota de que, según el informe de actividades del CEAWC adjunto a la comunicación del Gobierno de 27 de abril de 2008, el CEAWC identificó y resolvió 11.237 de los 14.000 casos de secuestro y permitió que 3.398 secuestrados pudieran reunirse con sus familias. La Comisión toma nota de que, según la declaración del representante gubernamental en la discusión relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2008, se habían resuelto 11.300 casos de rapto de niños. El representante del Gobierno recordó que el CEAWC alcanzó resultados considerablemente satisfactorios al tratar casos de secuestros y afirmó que desde la firma del Acuerdo de Paz de 2005, no se registraron casos de trabajo forzoso en el país. No obstante, la Comisión toma nota de que tanto los miembros trabajadores como los empleadores afirmaron que existen pruebas de la persistencia de los secuestros de mujeres y niños y de trabajo forzoso en Sudán. A este respecto, la Comisión de la Conferencia, si bien tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, manifestó su opinión de que no había ninguna prueba fehaciente de que, en la práctica, el trabajo forzoso se hubiese erradicado completamente y expresó su preocupación por los informes relativos al regreso involuntario de algunos secuestrados, que incluyen casos de niños desplazados y no acompañados.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su comunicación de 29 de agosto de 2008, el CSI señala que, pese a los alegatos del Gobierno según los cuales «no existen nuevos casos de secuestro y de trabajo forzoso en el país», informaciones procedentes de diversas fuentes proporcionan pruebas de que los secuestros continúan en Darfur, en el contexto del conflicto actual. En respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno, en su comunicación de 2 de noviembre de 2008, reiteró su compromiso de erradicar completamente el fenómeno de los secuestros y proporcionar apoyo al CEAWC. Asimismo, el Gobierno confirmó nuevamente que se ha terminado completamente con los secuestros, y añade que esto ha sido refrendado por el DCC.

La Comisión toma nota, no obstante, de que existe un amplio consenso entre los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones de trabajadores representativas y las organizaciones no gubernamentales, en relación con la continua existencia y el alcance de las prácticas de secuestro y trabajo forzoso de niños. En efecto, la Comisión observa que el Secretario General de las Naciones Unidas, en el Informe del Secretario General sobre niños y el conflicto armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, señaló numerosos casos de secuestros de niños en Sudán meridional y Darfur en 2007, así como las continuas preocupaciones sobre casos de secuestros en 2008 (S/2009/84, párrafos 35-37). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en el Informe al Consejo de Derechos Humanos, de junio de 2009, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán destaca casos de secuestros de niños que tuvieron lugar, en marzo y abril de 2009, en el estado de Jonglei, así como entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 en los estados de Ecuatoria occidental y Ecuatoria central, en un contexto caracterizado por la continuidad de ataques y combates.

Por consiguiente, la Comisión observa nuevamente que, aunque se produjeron cambios positivos y tangibles en la lucha contra el trabajo infantil, en los que cabe mencionar los resultados alcanzados por el CEAWC, no existen pruebas verificables de que se haya abolido el trabajo forzoso infantil. En consecuencia, aunque la legislación nacional prohíbe los secuestros y la imposición de trabajo forzoso, esta cuestión sigue siendo preocupante en la práctica, en particular, en el contexto de reactivación de la violencia y del conflicto. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar las medidas efectivas en un plazo determinado, con carácter de urgencia, para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a niños de menos de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para librar a los niños de las situaciones de secuestro y trabajo forzoso y para proporcionarles medios para su rehabilitación e integración social, y que siga facilitando información sobre los resultados alcanzados.

Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las fuerzas armadas del Gobierno, incluido el grupo paramilitar de Fuerzas Militares de Defensa (PDF), las milicias apoyadas por el Gobierno, el Ejército de Liberación del Sudán (SPLA) y otros grupos armados, incluidos grupos tribales no aliados al Gobierno o a los grupos armados de oposición, reclutan forzosamente a niños soldados en el norte y en el sur del Sudán. El reclutamiento tuvo lugar predominantemente en el Alto Nilo occidental y del sur, Ecuatoria oriental y las montañas Nuba. Se estima que en 2004 unos 17.000 niños seguían formando parte de las filas de las fuerzas del Gobierno, del SPLA y las milicias.

La Comisión tomó nota de que la Ley del Servicio Nacional de 1992 estipula que cualquier persona de nacionalidad sudanesa que haya alcanzado la edad de 18 años y no sea mayor de 33 años de edad puede estar obligada a cumplir con el servicio militar. No obstante, el artículo 10, 4), de la Ley de las Fuerzas Armadas del Pueblo de 1986, establece que todas las personas que sean capaces de manejar armas se consideran como reservistas y pueden ser llamadas a servir en las fuerzas armadas cuando se presente la necesidad. El apartado 5) del artículo 10 también estipula que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4), el Presidente de la República puede exigir a cualquier persona que sea capaz de manejar armas que realice una formación militar y de esta forma esté preparada para ser miembro de las fuerzas de reserva de acuerdo con las condiciones especificadas por toda ley o decreto en vigor. Además, las PDF establecidas como fuerza paramilitar en virtud de la Ley de las Fuerzas de Defensa Popular de 1989, tienen derecho a reclutar a niños a partir de la edad de 16 años.

La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 9, 24), del Sexto Protocolo del Acuerdo General de Paz de 2005 exige la «desmovilización de todos los niños soldados en un lapso de seis meses a partir de la fecha en que se firme el Acuerdo General de Paz». El artículo 9, 1), 10), del Protocolo considera que el obligar a niños a realizar el servicio militar es una violación de las disposiciones del Acuerdo. Además, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, después del Acuerdo de Paz se estableció un comité especializado en desarme, desmovilización y reintegración. No obstante, la Comisión estimó que la prohibición de reclutar a niños por la fuerza no debe limitarse al ámbito de dicho Acuerdo. Por lo tanto, la Comisión observó que, según la legislación en vigor, los niños menores de 18 años pueden ser reclutados como «fuerza de reserva» y como miembros de las PDF (a partir de los 16 años de edad). Por consiguiente, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para prohibir en la legislación nacional el reclutamiento obligatorio de niños menores de 18 años, incluso como «reservistas», en cualquier fuerza militar, y que adoptara las sanciones apropiadas para las infracciones de esta prohibición.

La Comisión toma nota de que, según el informe de misión del Representante Especial del Secretario General para los niños y el conflicto armado, misión realizada del 24 de enero al 2 de febrero de 2007, el Gobierno estaba finalizando el proyecto de ley sobre las Fuerzas Armadas de Sudán que fija la edad del reclutamiento a los 18 años y tipifica como delito el reclutamiento de toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre las Fuerzas Armadas de Sudán fue adoptada en diciembre de 2007. Además, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre los Niños de Sudán meridional fue adoptada en 2008. El artículo 31 de esta ley establece la edad mínima de 18 años para la conscripción o el reclutamiento voluntario en las fuerzas o grupos armados. El artículo 32 prevé que toda persona que participa en el reclutamiento de un niño en una fuerza armada puede ser condenada a una pena de prisión durante un plazo que no exceda de diez años o a una multa, o a ambas penas a la vez.

Al tomar nota de esos progresos, la Comisión observa, no obstante, que el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe al Consejo de Seguridad sobre la situación de los niños y el conflicto armado en Sudán, de 10 de febrero de 2009, indica que el personal de las Naciones Unidas encargado de la vigilancia sobre el terreno informó del reclutamiento y la utilización de 101 niños por el Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA), y del reclutamiento y utilización de 67 niños en seis incidentes distintos en la zona de Abyei. Los días 18 y 19 de junio de 2008, las Naciones Unidas informaron de la presencia de 55 niños uniformados, de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, entre los soldados de las Fuerzas Armadas del Sudán que se habían presentado para su inscripción en la unidad integrada conjunta. Asimismo, el Secretario General indicó que el personal de las Naciones Unidas encargado de la vigilancia sobre el terreno informó del reclutamiento y utilización de 487 niños por fuerzas y grupos armados que operan en los tres estados de Darfur, y se sabe que hay muchos casos no declarados. Asimismo, parece ser que más de 14 fuerzas y grupos armados del Sudán y extranjeros son los responsables de reclutar y utilizar a niños en Darfur. Solamente en febrero de 2008, al menos 89 niños fueron reclutados por varios grupos armados: 10 en Darfur meridional, 30 en Darfur septentrional y 49 en Darfur occidental. Algunos de los niños reclutados solamente tenían 12 años de edad. El Secretario General informa asimismo que las fuerzas gubernamentales también son responsables del reclutamiento de niños en Darfur. Por ejemplo, hay informes que indican que la Policía de Reserva Central reclutó a 49 niños y las Fuerzas Armadas del Sudán reclutaron a 45 entre el 1.º de agosto de 2007 y el 30 de diciembre de 2008 (S/2009/84, 10 de febrero de 2009, párrafos 9 a 17).

La Comisión toma nota de que, pese a la adopción de la Ley sobre las Fuerzas Armadas de Sudán en 2007, y a la Ley sobre los Niños de Sudán meridional en 2008, continúa el reclutamiento de los niños a los que se obliga a unirse a los grupos armados o a las fuerzas armadas nacionales. La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia de esta práctica, en particular, porque conduce a otras violaciones de los derechos de los niños, como secuestros, asesinatos o violencia sexual. La Comisión se refiere a la exhortación del Secretario General dirigida al Gobierno de Unidad Nacional y al Gobierno del Sudán meridional en el sentido de que cumplan los compromisos asumidos de poner fin al reclutamiento y la utilización de niños en sus fuerzas armadas de conformidad con las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional y a la legislación nacional sobre el tema (S/2009/84, 10 de febrero de 2009, párrafo 68). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación y que adopte, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y efectivas para poner fin en la práctica al reclutamiento forzoso de niños menores de 18 años de edad por grupos armados y las fuerzas armadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que reclutan por la fuerza a niños menores de 18 años para su utilización en el conflicto armado serán procesadas y que se imponga en la práctica medidas lo suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión requiere al Gobierno que envíe una copia de la Ley sobre las Fuerzas Armadas del Sudán.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de que el CEAWC consideraba que las acciones judiciales eran la mejor forma de erradicar los secuestros, mientras que las tribus, incluido el DCC, habían pedido al CEAWC que no recurriese a la instancia judicial a no ser que los esfuerzos amistosos de las tribus fracasasen.

La Comisión había tomado nota de la alegación de la CSI, según lo cual, la impunidad de los autores de secuestros y de imposición de trabajo forzoso, ilustrada por la ausencia de procesamientos por secuestros durante los últimos 16 años, ha sido la responsable de que durante toda la guerra civil y más recientemente en Darfur se continúe con esta práctica. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de noviembre de 2005 indicando que los motivos principales de que todas las tribus afectadas, incluido el DCC, hubieran pedido al CEAWC que se abstuviera de iniciar las acciones judiciales a no ser que se fracasasen los esfuerzos amistosos de las tribus, son: que las acciones judiciales toman mucho tiempo y son muy costosas; que pueden ponerse en peligro la vida de los jóvenes secuestrados; y que ello no conducirá a la paz entre las tribus afectadas.

La Comisión había tomado nota de que el Código Penal de 2003 contiene diversas disposiciones en las que se prevén penas de prisión y multas lo suficientemente efectivas y disuasorias para toda persona que cometa el delito de imponer trabajo forzoso. Asimismo, había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que el artículo 67, d), de la Ley sobre los Niños de 2004, estipula que cualquier persona que viole el artículo 32 que prohíbe el trabajo forzoso, deberá ser castigada con una pena de prisión por un período máximo de 15 años y con una multa impuesta por el tribunal. La Comisión consideró que la falta de aplicación de las disposiciones penales que prohíben el trabajo forzoso de niños menores de 18 años, tiene la consecuencia de garantizar la impunidad de los que han cometido este delito en lugar de castigarles.

La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicó que con objeto de establecer un procedimiento judicial y para que las víctimas tuviesen un acceso más fácil a dichos procedimientos, se designaron cuatro fiscales con jurisdicción en todas las regiones determinadas por el CEAWC. Ello no obstante, ninguna víctima recurrió al procedimiento judicial, de modo que en enero de 2008, fue necesario que el CEAWC reanudara sus actividades con los métodos aplicados con anterioridad. Los miembros trabajadores consideraron que las disposiciones internacionales deberían prevalecer para impedir la impunidad de los autores de los secuestros, y señalaron que la falta de acciones judiciales también contribuye sin duda alguna a la persistencia de estos actos durante la guerra civil, e incluso actualmente, en Darfur. En consecuencia, la Comisión de la Conferencia estimó necesario adoptar medidas eficaces y urgentes para poner fin a la impunidad mediante la aplicación de sanciones a los perpetradores, especialmente a los que no desean cooperar, independientemente de las actividades del CEAWC. A este respecto, en su Informe al Consejo de Derechos Humanos, de junio de 2009, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán expresó su grave preocupación por el nivel de impunidad existente en todas las regiones del Sudán (documento A/HCR/11/14, párrafo 91).

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluso mediante la aplicación de sanciones penales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica la protección de los niños menores de 18 años de edad contra los secuestros, la imposición de trabajo forzoso, incluso asegurando que se realicen investigaciones exhaustivas contra los autores, y que se dispongan sanciones efectivas y suficientemente disuasorias a los autores de delitos de secuestro e imposición de trabajo forzoso a los niños menores de 18 años. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños soldados. La Comisión toma nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe al Consejo de Seguridad sobre los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, indicó que durante el período del que se informa (1.º de agosto de 2007 al 30 de diciembre de 2008) se prestó apoyo en todo el Sudán mediante programas de reintegración a casi 600 niños antes vinculados con fuerzas y grupos armados a los que se habían desmovilizado de conformidad con el Acuerdo General de Paz, así como a otros 12.000 niños vulnerables. La Comisión toma nota de que el Acuerdo General de Paz estableció, en febrero de 2006, un Consejo nacional de desarme, desmovilización y reintegración en Sudán Septentrional (DDR), y la Comisión de desarme, desmovilización y reintegración, mientras que en mayo de 2006 se creó la Comisión DDR para el Sudán Meridional. Señala que las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración del Sudán septentrional y el Sudán meridional han preparado conjuntamente una estrategia nacional de reintegración de los niños vinculados con fuerzas y grupos armados que ofrecerá un enfoque común para proceder a la reintegración de los niños en todo el país. Cabe mencionar que la Comisión del Sudán meridional ha reintegrado a 150 niños e inscrito a otros 50, mientras que la Comisión del Sudán septentrional ha empezado recientemente a reintegrar a unos 300 niños. El Secretario General indica también que en junio de 2008 se inició en Darfur un proceso de desarme, desmovilización y reintegración de niños originado en un seminario al que asistieron representantes de los seis grupos signatarios en el Acuerdo de Paz de Darfur, todos los cuales se comprometieron a liberar a los niños con carácter prioritario. No obstante, aunque en el Acuerdo General de Paz, firmado en enero de 2005, se exigía que en un plazo de seis meses se liberase, de forma inmediata e incondicional, a todos los niños incorporados en los distintos grupos y fuerzas combatientes, el Secretario General subraya que todas las partes en el conflicto siguen reclutando y utilizando niños (S/2009/84, párrafos 56 a 60). La Comisión, si bien toma nota de los progresos realizados en el país, observa que la actual situación en Sudán sigue siendo un motivo de grave preocupación. La Comisión insta con firmeza al Gobierno a que continúe sus esfuerzos y que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para librar a los niños de los conflictos armados y asegurar su rehabilitación e inserción en sus propias comunidades en cumplimiento de lo dispuesto por las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración del Sudán septentrional y del Sudán meridional.

Asimismo, de conformidad con la recomendación formulada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

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