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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

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Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias existentes entre la ley y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. En relación con esto, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

–           artículo 25, párrafo 1, de la Constitución, que prevé una obligación general de participar en el trabajo legal y productivo y luchar para alcanzar los objetivos de producción individual y grupal establecidos por la ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso si dicho trabajo forma parte de ii) el servicio nacional obligatorio de acuerdo con la ley, o iii) los esfuerzos nacionales dirigidos a la movilización de la contribución de todos a la labor de desarrollo de la sociedad y de la economía nacional, y de garantía de éxito en el desarrollo y la productividad;

–           la Ley de 1982 sobre Gobiernos Locales (autoridades de distrito), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre Comisiones de Desarrollo de la Tutela, y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de los cuales puede imponer trabajo obligatorio, entre otras, una autoridad administrativa con fines de desarrollo económico;

–           varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), titulados «iniciativa personal y desarrollo comunitario», «construcción de la nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión ha expresado en diversas ocasiones su preocupación en torno a la imposición institucional y sistemática de trabajo establecida en la ley a todos los niveles, en la Constitución nacional, en la Ley del Parlamento y en los reglamentos de distrito, en contradicción con el Convenio núm. 29 y el Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el uso de trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión tomó nota anteriormente de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2004 que estableció la prohibición de la exacción del trabajo forzoso (artículo 6, 1) y derogó la ordenanza de empleo (CAP 366) en virtud de la cual podía imponerse trabajo obligatorio con fines públicos.

En su última memoria el Gobierno indica que la Comisión de Reforma Laboral está llevando a cabo una investigación jurídica sobre las leyes que necesitan ser enmendadas o derogadas para reflejar la situación económica, social y política actual, incluidas las leyes que no son compatibles con el Convenio.

Tomando debida nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno pueda pronto informar sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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