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Direct Request (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Mexico (Ratification: 1983)

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Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 sustituyó a la Norma de 1993 y que, sin embargo, no contiene dosis límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores. La Comisión se refirió a que, de acuerdo con el Programa Nacional de Normalización, un grupo de trabajo con especialistas iniciaría la revisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 en el período 2004-2005. Según el Gobierno en esta revisión integral para actualizar el documento normativo se tendrían en consideración los límites máximos permisibles de exposición para los trabajadores considerados como personal ocupacionalmente expuesto. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno informa que continúa en vigor el Reglamento General de Seguridad Radiológica y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999 y no proporciona ninguna información sobre la revisión referida. La Comisión espera que el Gobierno agilizará las tareas en vistas a incorporar las dosis límite establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 y que se reflejan en las Normas Básicas de Seguridad en materia de Protección Radiológica a las que se refirió la Comisión en su observación general de 1992. También confía que el Gobierno reconsidere de nuevo la preparación del nuevo proyecto de reglamento general de seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión de la legislación referida.

Accidentes y casos de emergencia. La Comisión confía que en el seno de la revisión integral de la NOM-01-STPS-1999 referida se tendrán en consideración los elementos expresados en los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica y en los párrafos 23 a 27 y 35, c) de la observación general de 1992 de la Comisión relativa al Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Contrato Colectivo de Trabajo 35/XXII, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares hace especial énfasis en los trabajadores denominados «ocupacionalmente expuestos», para los cuales existen disposiciones que los obligan a someterse a exámenes médicos y clínicos cada 6 meses, con la intención de verificar el cumplimiento del sistema de limitación de dosis; que en el caso de que los trabajadores afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupan de ocurrirles el riesgo, el organismo los reacomodara en algún puesto que sea compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo, sin descuento alguno; que cuando no se pueda reacomodar al trabajador afectado se aplicara lo que establece el capítulo Riesgo de Trabajo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo dispuesto por este contrato, a través de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Comisión solicitó informaciones sobre la aplicación práctica de este contrato colectivo. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno reitera las disposiciones del Contrato Colectivo pero no proporciona ninguna información sobre su aplicación práctica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Contrato Colectivo referido, en lo que respecta a empleo alternativo, y que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes cuando sea desaconsejable por razones médicas.

Parte III del formulario de memoria. Servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.La Comisión toma nota de que, a partir del 1.º de enero de 2007 se realizó un cambio en la estructura organizacional de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y se creó la Dirección de Supervisión Operativa, quedando a cargo de la ejecución de los procesos de programación, planeación y ejecución de las inspecciones, auditorías, reconocimientos y verificaciones de las instalaciones radioactivas. Según la memoria, esto garantiza una mejor cobertura de las instalaciones de alto riesgo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria, a partir de 2008 se inició un programa de medición de actividad incorporada en trabajadores que operan fuentes abiertas de radiación, con la finalidad de determinar incorporaciones y vigilar los límites anuales de ingestión. Al 31 de mayo de 2009 se habían realizado 61 mediciones en tórax y tiroides de trabajadores autorizados en servicios de medicina nuclear. Toma nota asimismo que, de julio de 2004 a julio de 2009, para 14.188 personas ocupacionalmente expuestas se realizaron 1.979 inspecciones a instalaciones radioactivas. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado los extractos de informes de inspección solicitados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio en todo el país, y el número y naturaleza de infracciones registradas por la inspección del trabajo, indicando las principales tendencias y medidas para hacerles frente y adjuntando documentación de la inspección del trabajo como por ejemplo extractos de informes de la inspección.

 

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