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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Brazil (Ratification: 1969)

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Durante más de 30 años, la Comisión ha venido señalando la necesidad de incorporar en la legislación brasileña una disposición que garantice el pago en el extranjero de las prestaciones de seguridad social a largo plazo mencionadas en el artículo 5 del Convenio. La memoria del Gobierno de 2007, manifestaba nuevamente que no se había producido cambio alguno en la situación desde 2001: el artículo 312 del Reglamento sobre la Seguridad Social, aprobado por el decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1999, sigue supeditando el pago de las prestaciones en el extranjero a la existencia del acuerdo bilateral correspondiente con el país de residencia del beneficiario en consideración o, en ausencia de tal acuerdo, a la adopción de las correspondientes instrucciones del Ministerio de Seguro y Asistencia Social (MPAS). Sin embargo, no se pagan las prestaciones, incluso en países con los que Brasil tiene acuerdos bilaterales (Argentina, Cabo Verde, Chile, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Uruguay), salvo a los beneficiarios residentes en algunos de esos países, a saber, España, Grecia y Portugal. Según la memoria, está en curso un proceso de licitación para contratar un banco que pague las prestaciones a los beneficiarios que residen en países con los que Brasil tiene acuerdos bilaterales, con lo cual se prevé extender más adelante el mismo sistema de pago a los beneficiarios residentes en otros países.

A tenor del hecho de que el proceso de licitación mencionado en la memoria está «en curso» desde 2000, sin resultados, y que, entretanto, no se había dictado ninguna instrucción de las previstas en el artículo 312 del Reglamento sobre la Seguridad Social por parte del MPAS, la Comisión no puede sino concluir que no existe voluntad política para instituir un sistema efectivo de transferencia de las prestaciones de seguridad en el extranjero, ni siquiera en el marco de los acuerdos bilaterales de seguridad social que establecen específicamente tales mecanismos. En esta lamentable situación, es función del sistema de control poner sobre aviso al Gobierno, así como a otros Estados partes en el Convenio, del hecho de que Brasil contraviene su obligación internacional, en virtud del artículo 5 del Convenio, de garantizar el pago de las prestaciones debidas a los nacionales brasileños y a los nacionales de cualquier otro Estado que hubiesen aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en caso de su residencia en el extranjero, con independencia del país de residencia e incluso en ausencia de algún acuerdo bilateral de seguridad social con el país de la nacionalidad o con el país de residencia del beneficiario interesado. Al hacerlo, la Comisión insta vivamente a Brasil a que, al tiempo que desarrolla más su red de acuerdos bilaterales, adopte medidas unilaterales, por ejemplo, dictando las instrucciones ministeriales previstas en el mencionado artículo 312 del Reglamento sobre Seguridad Social, que garanticen en la ley y en la práctica el suministro de las prestaciones en el extranjero, cualquiera sea el lugar de residencia del beneficiario interesado.

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