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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Legislación. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial núm. 133, de 13 de julio de 2007, y del decreto núm. 96-2007 que reglamenta la ley. Toma nota con agrado que el artículo 5 de la ley dispone que «las normativas, resoluciones e instructivos, que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarán a los principios de políticas preventivas, establecidas en la presente ley, y a los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y al Código del Trabajo». Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo de 2002 y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma Ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión toma nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» pero la memoria del Gobierno no informa cuáles son dichos requisitos, ni cuál es la autoridad competente de su aplicación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la normativa sobre los «requisitos de seguridad» a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Sírvase asimismo proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

Artículos 6, 7 y 11. Utilización de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. Prohibición de utilización sin equipo de protección. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el anexo 1 de la Norma Ministerial referida, en los numerales 6 a 11 sobre «Medios de protección y Dispositivos de Seguridad de los Equipos de Trabajo» y el anexo 2 de la Norma Ministerial da expresión a estos artículos del Convenio.

Artículo 15, párrafo 1.Medidas de aplicación y sanciones. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 322 y 326 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo nota asimismo que estas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleador en tanto que el párrafo 1 se refiere a las obligaciones y sanciones derivadas de las disposiciones del Convenio. La Comisión hace notar que algunas disposiciones del Convenio, como, por ejemplo, los artículos 2 y 4 establecen obligaciones para otras personas como, por ejemplo, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina a cualquier otro título, el expositor y sus mandatarios respectivos. La Comisión reitera, por lo tanto, su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.

Artículo 15, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo respecto de los artículos 6 y 7 del Convenio.

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