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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Chile (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 que se referían a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación laboral chilena contempla un procedimiento semirreglado que permite que los trabajadores agrícolas representados por una organización sindical negocien colectivamente con su empleador un instrumento denominado «convenio colectivo» que una vez suscrito produce los mismos efectos que un contrato colectivo (artículos 314 bis A y 314 bis B). Esta negociación no es de carácter vinculante, de modo que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en la negociación colectiva reglada, en consecuencia no hay derecho de huelga. La imposibilidad de estos trabajadores de negociar un contrato colectivo y gozar del derecho de huelga se debe a que realizan faenas temporales y de corta duración. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación el cual sólo puede verse restringido en el caso de los servicios esenciales (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En estas condiciones, observando que los trabajadores agrícolas no se encuentran enmarcados en ninguna de estas dos categorías, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas puedan gozar del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad de 24 de marzo de 2009, que se refieren a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y en particular a cuestiones en materia de huelga. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

–           que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y serán castigados con presidio o relegación;

–           que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

–           modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;

–           modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

–           modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

–           modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

–           modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación y la exigencia del pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante;

–           modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En particular, en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión toma nota del caso núm. 2649 examinado por el Comité de Libertad Sindical, relacionado con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de las empresas sanitarias (abastecimiento de agua).

–           modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

–           modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

–           modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión observa que el Gobierno reitera su voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación de la legislación con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, y expresó la esperanza de que el mismo tendrá en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto en cuestión está en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, habiéndose aprobado la propuesta de legislar al respecto y sólo se adoptaron modificaciones relacionadas con la supresión de la inhabilidad para optar a cargos de diputado y senador que tienen los dirigentes gremiales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance de este proyecto.

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