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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Italy (Ratification: 1981)

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Artículo 6, párrafos 1, a), y 2, del Convenio. Repercusiones perjudiciales del control y de la represión del empleo ilegal y del trabajo clandestino sobre el ejercicio de la función principal de control de las condiciones de trabajo. Refiriéndose también a su observación en relación al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios en virtud de este Convenio señaló que la amplitud del fenómeno del empleo ilegal en sus diversas formas en la agricultura ha conducido al Gobierno a centrar las operaciones de inspección, realizadas conjuntamente con otros cuerpos de funcionarios que persiguen objetivos diferentes al de la protección de los trabajadores durante el ejercicio de su profesión, especialmente en la detección de las empresas infractoras y en la prevención en la materia.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las relaciones de empleo en el sector agrícola están regidas por disposiciones especiales del Código Civil, acuerdos colectivos sectoriales y numerosas disposiciones jurídicas relativas a la seguridad social así como por las prácticas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INPS) y la Institución Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo (INAIL). La aplicación de esas disposiciones se encomienda principalmente a los departamentos competentes del Ministerio de Trabajo que adoptan y coordinan iniciativas para combatir el trabajo clandestino y el empleo ilegal y supervisar la legislación social y laboral, incluso con la asistencia de las instituciones de seguridad social antes mencionadas y sus organismos.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la Confederación Italiana de la Industria Pequeña y Mediana (CONFAPI), cuyos comentarios figuran en la memoria del Gobierno opina que la legislación italiana en este ámbito está ampliamente de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de cuatro estudios que el Gobierno adjunta que contienen datos sobre los controles rutinarios en la agricultura realizados en 2007 por los departamentos regionales y provinciales de trabajo en todo territorio nacional. El Gobierno ha indicado que, como se desprende de estos estudios, en 2007, se inspeccionaron un total de 14.397 empresas agrícolas, de las cuales 5.978 estaban en infracción; de 61.992 trabajadores cubiertos por las inspecciones, se encontró que 10.048 estaban en situación ilegal, incluidos 1.803 trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea y 187 niños.

Habida cuenta de los resultados de los controles mencionados por el Gobierno, la Comisión observa, al igual que hace en virtud del Convenio núm. 81, que el control de la legalidad del empleo, incluido el empleo de los trabajadores migrantes clandestinos, parece constituir uno de los principales objetivos de estos controles. Señala de nuevo que, en virtud del artículo 4 de este Convenio, el sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará en las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, «cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo». Recuerda de nuevo que durante los trabajos preparatorios para la adopción del artículo 4 del Convenio, la mayoría de los Miembros opinaron que la existencia de una relación asalariada con el empresario agrícola debía ser el criterio determinante para designar a los trabajadores cubiertos (Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 77). Aunque ante el creciente número de trabajadores migrantes en muchos países, se solicita con frecuencia la cooperación de la inspección del trabajo con las autoridades de inmigración, dicha cooperación debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo (véase Estudio General, op. cit., párrafo 161). De esta forma, la Comisión recuerda que aunque no exista duda alguna respecto a que es necesario adoptar medidas para frenar el fenómeno de la migración ilegal, la función asignada a los inspectores del trabajo a este respecto en el lugar de trabajo puede poner gravemente en peligro el logro del objetivo principal del Convenio, a saber, garantizar la protección de los trabajadores contra la imposición de condiciones de trabajo contrarias a las disposiciones legales pertinentes. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas para que los inspectores del trabajo que trabajan en el sector agrícola centren sus actividades en las funciones definidas por el Convenio y limiten su colaboración con los servicios responsables del control de la inmigración en una medida compatible con el objetivo del Convenio. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto y, de corresponder, que le transmita información sobre todos los obstáculos que se presenten.

Artículos 26 y 27. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión se refiere de nuevo a su comentario en virtud del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que vele por que pronto se publique en un informe anual información detallada sobre cada uno de las cuestiones cubiertas por el artículo 27, y que se envíe una copia a la OIT dentro de los plazos establecidos por el artículo 26.

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