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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a actos de violencia por parte de fuerzas policiales contra trabajadores del sector azucarero y del acero que participaban en manifestaciones, así como a arrestos de sindicalistas. En cuanto a los hechos ocurridos en una planta azucarera, la Comisión toma nota de que según el Gobierno en mayo de 2007, ciertos trabajadores de la zona de Tebicuary bloquearon las vías de acceso a la planta azucarera y protagonizaron hechos violentos que motivaron la intervención de la fuerza pública para restablecer el orden, proteger la propiedad privada y garantizar el libre acceso de los trabajadores a la fábrica. Según el Gobierno, dicho conflicto concluyó mediante negociación impulsada por la propia empresa. En cuanto a los comentarios relacionados con la empresa de aceros, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los sindicalistas que iniciaron una huelga impidieron de manera violenta y armada, el ingreso y salida de los trabajadores de las empresa, incluyendo la salida de una ambulancia que transportaba a un miembro del personal antimotines en grave estado de salud, motivo por el cual la autoridad policial procedió al arresto de tres personas; los huelguistas acudieron a la comisaría para protestar por el arresto y agredieron a los oficiales de policía presentes, lo que ocasionó la reacción de los mismos. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión. Por último, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI de 2005 que se referían, entre otras cosas, a numerosos actos de violencia, incluidos asesinatos de sindicalistas. Al respecto, la Comisión subraya que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión urge al Gobierno a que realice dicha investigación.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de las siguientes disposiciones legislativas con el Convenio:

–           la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);

–           la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);

–           la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo);

–           la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);

–           el requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo);

–           la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo);

–           el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral).

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa sobre la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modifican algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94, que fue elevado a consideración del Presidente de la República con fecha 5 de junio de 2009. La Comisión observa que varios artículos han sido modificados en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Concretamente: el artículo 290, inciso f), que limita la exigencia de información por parte de las autoridades del trabajo a los estados financieros anuales; el artículo 293, inciso c), que permite a cada trabajador asociarse a diversos sindicatos según la categoría de trabajo que desempeñen; el artículo 293, inciso d), que extiende la posibilidad de ser candidato para integrar la junta directiva de un sindicato a los socios no activos del sindicato; el artículo 298, inciso a), que establece que la asamblea general deberá decidir sobre la elección y remoción de las autoridades que deben ser trabajadores dependientes o independientes de la empresa, industria o profesión, en actividad o con permiso; los artículos 358 y 376 por los que se extienden los fines de la huelga legal no sólo a los intereses profesionales, sino también a los económicos y de protección social.

Por otra parte, la Comisión considera que otras modificaciones propuestas en el anteproyecto podrían mejorarse en su redacción para estar plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. En particular, se trata de:

–           la modificación prevista al artículo 292 que redujo el número mínimo para constituir un sindicato de industria de 300 a 100. A este respecto, aunque se trata de una reducción significativa, la Comisión estima que el número de 100 trabajadores podría ser difícil de alcanzar, y que por lo tanto debería reducirse a 50. Asimismo, debería reducirse a la mitad el número mínimo de trabajadores requeridos para constituir los sindicatos del sector público;

–           la modificación al artículo 304, inciso c), por la que se limita la obligación de suministrar informaciones y datos «en los casos de denuncia planteada por los sindicalistas». La Comisión estima que a efectos de evitar actos de injerencia en las actividades sindicales, se debería exigir un porcentaje determinado de afiliados (por ejemplo 10 por ciento) para solicitar la intervención administrativa;

–           la modificación al artículo 362 sobre servicios mínimos, que introduce una frase final según la cual «Deberá comunicarse la decisión a la organización de trabajadores y empleadores a fin de que participen de la determinación, y en caso de divergencia será derivada a la autoridad competente.» A este respecto, la Comisión estima que en caso de desacuerdo en la determinación de los servicios mínimos, el mismo debería ser resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, por ejemplo la autoridad judicial.

La Comisión observa asimismo que el anteproyecto de ley en cuestión no prevé la modificación de los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había tomado nota en una observación anterior que según el Gobierno, estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.» La Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral.

La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. Por último, al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para abordar la cuestión relativa a las modificaciones legislativas mencionadas en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión expresa la esperanza de que la misma tendrá lugar próximamente.

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