National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno acerca de la necesidad de celebrar amplias consultas con los interlocutores sociales con miras a armonizar la legislación con el principio de igualdad de género y la eventual ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89. La Comisión recuerda a este respecto que, si el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales decidiera suprimir todas las restricciones al trabajo nocturno de las mujeres por motivos de igualdad entre hombres y mujeres y de no discriminación en el empleo y la ocupación, tal vez desee considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que no está diseñado como un instrumento específico de género sino que está centrado en la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos, independientemente del género, en todas las ramas y ocupaciones. En caso de que el Gobierno decidiera que este último instrumento refleja mejor las necesidades socioeconómicas del país y se ajusta más estrechamente con las prioridades del Gobierno en cuestiones relativas a la promoción de la mujer, tendrá que dar por terminadas oficialmente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 89 cuando el Convenio esté nuevamente abierto para su denuncia, es decir, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012. La Comisión, recordando que ha venido invitando al Gobierno desde 2000 a que adopte las medidas necesarias sobre esas cuestiones, pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 o alternativamente del Convenio núm. 171.