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Direct Request (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Night Work (Women) Convention (Revised), 1948 (No. 89) - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se afirma, por una parte, que el artículo 3 del Convenio, es de aplicabilidad inmediata y se había incorporado en el sistema legal nacional, en virtud del artículo 141 de la Constitución y, por otra parte, que la única limitación al empleo de las mujeres actualmente en vigor es la que se expone en el artículo 130 del Código del Trabajo, que apunta a proteger a las mujeres embarazadas y a las madres en período de lactancia. En vista de la aparente incoherencia entre las restricciones específicas de género como las previstas en este artículo del Convenio y el compromiso de promover el principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, la Comisión había invitado al Gobierno, en comentarios anteriores, a que diese una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada la prioridad dada a una categoría específica de trabajadores y a un sector de la actividad económica, a la protección en materia de seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos. En relación con esto, la Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno, según la cual éste podría considerar, en un futuro próximo, la denuncia del Convenio, siempre que las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores dieran su apoyo a la opinión de que este Convenio contiene disposiciones discriminatorias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si ya han tenido lugar tales consultas y, de ser así, transmitir más detalles sobre sus resultados y sobre toda acción de seguimiento.

Además, la Comisión toma nota de las prioridades del recientemente adoptado Programa Nacional de Trabajo Decente, y en particular, de la afirmación de que, a pesar de la creciente participación de la mujer en el mercado laboral, persisten grandes desigualdades de género (página 2) y también el compromiso de mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo (página 6). A la luz de estas consideraciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para alinear la legislación nacional con la práctica en lo que atañe al acceso de las mujeres al empleo nocturno. La Comisión recuerda que el Convenio estará, abierto a la denuncia, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012, y agradecerá al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda nueva evolución en torno a la posible denuncia del Convenio núm. 89 y a la eventual ratificación del Convenio núm. 171.

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