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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. En relación con su comentario anterior relativo al problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas muchos trabajadores indígenas en las explotaciones agrícolas del chaco paraguayo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había creado, en la localidad de Teniente Irala Fernández (Chaco central), una dirección regional del trabajo, especialmente con el fin de controlar y de prevenir las situaciones de trabajo forzoso, habiéndose efectuado inspecciones en el marco del programa de trabajo decente en el sector agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la resolución núm. 230, de 27 de marzo de 2009, que crea la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, y del decreto núm. 1945, de 30 de abril de 2009, que aprueba el Programa Nacional de Atención a Pueblos Indígenas (PRONAPI). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la erradicación del trabajo forzoso es uno de los aspectos más importantes del Programa Nacional para el Trabajo Decente concluido con la OIT en febrero de 2009. Recuerda que, si bien existen disposiciones legislativas, es aún necesario que éstas se apliquen de manera efectiva. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 356 de su Informe global, en virtud del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (Informe I(B)), presentado en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2009, en el que se señala que, para poner término al trabajo forzoso, se requieren «políticas y programas integrados que combinen medidas de cumplimiento efectivo de las leyes con iniciativas proactivas de prevención y protección, y permitan capacitar a las personas expuestas al trabajo forzoso para defender sus propios derechos». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el impacto de las mencionadas medidas en torno a las condiciones laborales de los trabajadores concernidos, en particular en lo que atañe a la aplicación de los artículos 3 (pago del salario en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Por último la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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