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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Albania (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical examinadas en el curso de los cinco últimos años. La Comisión toma nota de la indicación según la cual se han señalado a la atención del Ministerio de Trabajo ocho casos de discriminación antisindical, que han sido solucionados por la vía de la conciliación, con excepción de un asunto que había sido llevado a las instancias judiciales. La Comisión observa que la CTUA lamenta que los trabajadores sólo puedan obtener, en virtud de la ley, una compensación que puede ir hasta un año de salario y no la reintegración en su puesto de trabajo. La CTUA también indica que los despidos por motivos antisindicales afectan también al entorno de los sindicalistas (cónyuges, padres). La Comisión recuerda que el Convenio prescribe una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e invita al Gobierno a examinar, con los interlocutores sociales, la cuestión de la reparación de los despidos por motivos antisindicales, entendiéndose que se consideran compatibles con el Convenio, los sistemas que prevén medidas preventivas (por ejemplo, una autorización previa) y unas sanciones suficientemente disuasorias o que prevean la reintegración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso realizado al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer el tribunal de arbitraje y el tribunal del trabajo que se prevé en el Código del Trabajo de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual, a pesar del marco jurídico vigente y de los esfuerzos del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, esas instancias aún no se habían constituido. La Comisión observa que, en sus comunicaciones respectivas, la CTUA y la CSI lamentan esta situación. Recordando una vez más que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos que garanticen una protección efectiva contra esos actos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo, que se prevé en el Código del Trabajo, con el fin de garantizar un mecanismo de protección eficaz y rápido contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama, y había solicitado al Gobierno informaciones sobre la posibilidad de entablar una negociación colectiva en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en referencia a la negociación colectiva a escala nacional, reitera que hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en ese ámbito, excepto un protocolo de acuerdo concluido en 2003-2004 con la CTUA, el Sindicato Independiente de Menores y la Unión de Sindicatos Independientes de Albania (BSPSH). Observando que el Consejo Nacional del Trabajo había reanudado sus actividades en 2006, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien presentar al mencionado consejo la cuestión de la promoción de la negociación colectiva en los sectores público y privado, incluso en el ámbito nacional, y comunicar informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva en la práctica, especialmente los convenios colectivos en vigor en todos los niveles y el número de trabajadores comprendidos en éstos.

La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir, para todos los puntos planteados, a la asistencia técnica de la Oficina.

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