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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Haiti (Ratification: 1957)

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Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara todo hecho nuevo concerniente a: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias, y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos, aunque sin mayores precisiones sobre la naturaleza de esa intervención y de los casos correspondientes. La Comisión confía en que esas cuestiones se tengan en cuenta en el contexto de las labores del Comité de examen de la reforma del Código del Trabajo para elaborar un nuevo marco jurídico y la reforma judicial mencionados por el Gobierno, y que éste informará en su próxima memoria que se han realizado progresos reales en la adopción de una legislación nacional plenamente conforme con el Convenio.

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2009, relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión en su observación anterior, especialmente los actos de discriminación en contra de sindicalistas y de injerencia de algunas empresas en las actividades sindicales, no sancionados, y reitera la necesidad de realizar reformas legislativas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI sobre la inoperancia de la inspección del trabajo y del sistema judicial en los casos de violación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma esta inoperancia, puesto que señala que la investigación administrativa de los casos puede durar varias semanas, debido a la cantidad de casos y a la falta de recursos administrativos. El Gobierno declara, no obstante, que la violación de los derechos sindicales no ha sido objeto de queja formal ante la administración del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos de violación de los derechos sindicales mencionados por la CSI en su comunicación de 2008 y que examine, con los interlocutores sociales, las medidas que deben adoptarse con miras a la adopción de mecanismos rápidos y eficaces de protección de los derechos sindicales.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de convenios colectivos en vigor para los trabajadores rurales, los de la economía informal, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, así como sobre la cobertura de esos convenios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, no existe ningún convenio colectivo que tenga vigencia en los sectores antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que se sirva examinar, con los interlocutores sociales interesados, la forma de promover la negociación colectiva para los trabajadores rurales, los trabajadores independientes, los trabajadores domésticos y los de la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

La Comisión es consciente de las dificultades que atraviesa el país y confía en que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina sobre todas las cuestiones planteadas.

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