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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Chile (Ratification: 1992)

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Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en noviembre de 2009. La Comisión recuerda las observaciones de 2007 y 2008 en donde se tomó nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT), recibidas en junio y agosto de 2007. La UNT expresó haber sido objeto de una discriminación sistemática. La UNT se dijo excluida de las reuniones convocadas con arreglo al Convenio, especialmente aquellas reuniones para debatir los temas vinculados con la OIT. La UNT solicitó ser consultada de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno recibidas en abril de 2009 recordando la existencia de tres centrales sindicales constituidas de conformidad a la ley nacional. El Gobierno indica que, al 10 de febrero de 2009, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) tiene una cifra de afiliados que alcanza los 447.971 trabajadores, en contraste con la Unión Nacional de Trabajadores que cuenta con una cifra de 41.113 trabajadores. Según el Gobierno, la manifiesta superioridad numérica de afiliados, el carácter nacional y de representación general de intereses de los trabajadores chilenos, en su condición de central sindical, así como el hecho de que reúne la totalidad de los sectores productivos, tanto del sector privado como público, determinan que la CUT tenga rasgos de representatividad inobjetables para los fines de los artículos 1, 2 y 5. El Gobierno sostiene que ignorar dicha representatividad implicaría ignorar la voluntad de los trabajadores en el libre ejercicio de su voluntad para escoger la agrupación de trabajadores que más les representa en el ejercicio de su derecho de sindicación. El Gobierno observa que los procedimientos que aseguran consultas efectivas que se encuentran precisados en el artículo 5 no hacen referencia alguna a lo relacionado con la designación de delegados para la Conferencia Internacional del Trabajo al amparo de las disposiciones del artículo 3 de la Constitución de la OIT. En su memoria, el Gobierno afirma que se ha considerado a la CUT como la única organización que cuenta con el carácter de «representatividad» establecido en el Convenio. La Comisión se remite al Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 34-38. En dicho Estudio General, la Comisión indicó que, si bien el Convenio exige que participen en las consultas las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, esto no impide en modo alguno que participen también representantes de otras organizaciones. La Comisión entiende que al haberse utilizado la expresión «organizaciones representativas» en plural, el Convenio invita a los gobiernos a incluir en los procedimientos a aquellas organizaciones representativas que hayan indicado su interés en participar en las consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que los trabajadores chilenos se encuentran organizados en tres centrales sindicales, que son la Central Unitaria de Trabajadores, la Central Autónoma de Trabajadores y la Unión Nacional de Trabajadores de Chile. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que examine nuevamente, en consulta con las organizaciones representativas interesadas, la manera de asegurar su participación en las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio (artículos 2 y 5 del Convenio).

Artículo 5, párrafo 1, b) y c). Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión se remite a la observación que formula sobre el cumplimiento de la obligación de sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia al Congreso Nacional. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a informar sobre las consultas tripartitas que requiere el Convenio en relación con dicha obligación constitucional.

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