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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Artículo 5, párrafo 1, del Convenio.Consultas tripartitas requeridas por el Convenio.El Gobierno informa en una memoria recibida en enero de 2009 que una vez instaurado el Consejo Nacional del Trabajo, se dará a conocer a la Comisión todo criterio que dicho órgano formule sobre la consulta que requiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación de 2006 había tomado nota con interés de que con la ley núm. 547, de agosto de 2005, se creó el Consejo Nacional del Trabajo que sería el órgano encargado de servir de órgano de consulta a los fines del cumplimento del Convenio núm. 144. La Comisión entiende que el Consejo Nacional del Trabajo no ha sido aún instaurado.

La Comisión se refiere a la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa en donde se ha afirmado que «el diálogo social y la práctica del tripartismo entre los gobiernos y las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores tanto en el plano nacional como en el internacional resultan ahora aún más pertinentes para lograr soluciones y fortalecer la cohesión social y el Estado de derecho, entre otros medios mediante las normas internacionales del trabajo». En consecuencia, la Comisión reitera su invitación al Gobierno a llevar a cabo las «consultas efectivas» sobre normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio núm. 144, un Convenio de la mayor importancia para la gobernanza. La Comisión espera examinar informaciones detalladas sobre las consultas realizadas sobre cada una de las cuestiones que contempla el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5, párrafo 1, d).Transmisión de los proyectos de memoria. La Comisión observa que en las memorias recibidas se ha indicado que en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, han sido puestas en conocimiento de los interlocutores sociales copias de las memorias. La Comisión recuerda que la obligación de consultar a las organizaciones representativas respecto a las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados, derivada del artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, debe distinguirse de la obligación de comunicación de las memorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. En efecto, las consultas tripartitas que requiere el Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Cuando se realizan consultas por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger sus pareceres antes de establecer una memoria definitiva (párrafo 92 del Estudio General de 2000). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que ha evolucionado su práctica en relación con las consultas que requieren la elaboración de los proyectos de memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados.

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