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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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  2. 1999
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a la imposición de arbitraje obligatorio y a despidos antisindicales en las zonas francas y en varias empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el arbitraje obligatorio en las zonas francas está previsto en la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras y que se refiere a las cuestiones comerciales y no a las laborales. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación sobre el comentario relativo a despidos antisindicales en las zonas francas y otras empresas. La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 que también se refieren a esta cuestión.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma debida nota de que el artículo 316 del Código Penal, modificado en 2008, refuerza la protección contra los actos de discriminación antisindical al establecer que el «que, en represalia por el ejercicio de un derecho laboral reconocido en la Constitución, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos, haga cesar la relación laboral o la modifique en perjuicio del trabajador, será sancionado con noventa a trescientos días multa».

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la necesidad de que la legislación prevea sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el artículo 316 del Código Penal, modificado en 2008, sanciona con multa de noventa a trescientos días al empleador, gerente o administrador que financie o promueva organizaciones destinadas a restringir o impedir la plena libertad y autonomía sindical contempladas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para fomentar la negociación colectiva en las zonas francas y que informara sobre las medidas adoptadas al respecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el primer semestre de 2008 se firmaron 20 convenios colectivos en las zonas francas que cubren un total de 54.054 trabajadores.

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