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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Angola (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene solicitando al Gobierno:

–           que modifique los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92d sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que prevén que los conflictos laborales colectivos en los establecimientos de los servicios públicos pueden resolverse por la vía del arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes. La Comisión había tomado nota de que la lista de las actividades de los servicios públicos (artículo 1.3) es mucho más larga de lo que puede considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que se habían sometido a las autoridades competentes para su aprobación los proyectos dirigidos a modificar la Ley núm. 20-A/92 sobre la Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga, y que, en este marco, podrán revisarse los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Asamblea Nacional apruebe pronto los mencionados proyectos y que éstos se encuentren de plena conformidad con el Convenio, de modo que el arbitraje obligatorio sólo pueda imponerse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT;

–           que indique si la legislación garantiza a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente y, en caso afirmativo, que indique cuáles son las disposiciones pertinentes. En sus comentarios, la CSI señala que la negociación colectiva está prohibida en la administración pública. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son los «servicios públicos que no se organizan como una empresa» cuyos empleados están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20-A/92, en virtud de su artículo 2. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita indicaciones al respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, todos los agentes de la administración pública, con excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva, y solicita una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones y, llegado el caso, que asegure a sus trabajadores los derechos y las garantías que se prevén en el Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.

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