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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 09.004, de 29 de enero de 2009, por la que se establece el Código del Trabajo.

Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por agrupaciones profesionales sólo eran posibles en caso de que no existiera un sindicato. Había solicitado al Gobierno que modificara la legislación en este sentido. La Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud de los artículos 197 y 298 del nuevo Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales de trabajadores pueden negociar colectivamente y en condiciones de igualdad. Tomando nota de que, según el Gobierno, son los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores quienes, en la práctica, negocian siempre los convenios y los acuerdos colectivos, la Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad que les brindaba la reforma del Código del Trabajo para modificar la legislación en el sentido indicado. Recordando que el Convenio promueve la negociación colectiva entre empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas previstas con miras a modificar la legislación en un futuro próximo, y que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado en numerosas ocasiones al Gobierno que suministrara sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se están adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. La Comisión observa que el artículo 211 del nuevo Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos cuando el personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado. Al tiempo que reitera que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que aporte detalles sobre el ámbito de aplicación del derecho de negociación colectiva en el sector público por lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y a los agentes públicos con un estatuto jurídico determinado. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que todos los agentes públicos, con la única excepción de los funcionarios que trabajan para la administración del Estado, el ejército y la policía, disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto.

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