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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados en 2008 por la Confederación Sindical Internacional (CSI). Asimismo, toma nota de los últimos comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de los comentarios que la CSI realizó en 2007, en los que señalaba que se producen muchos casos de despido, suspensiones y acoso de sindicalistas en las ZFE, especialmente en las industrias textil y de la confección, y que la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha logrado proteger a los sindicalistas, socavando de esta forma significativamente la extensión de los derechos de asociación a los trabajadores de la ZFE. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre los comentarios de la CSI y que proporcionase información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical sometidas a las autoridades competentes desde noviembre de 2006, cuando se autorizaron las asociaciones de trabajadores en las empresas de las ZFE y sobre los resultados de dichas quejas, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en las empresas de las ZFE y su cobertura. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que entre agosto y diciembre de 2006, se registraron 16 sindicatos en diferentes industrias de la confección.

En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a los comentarios de 2008 de la CSI, indica que la BEPZA ha tomado medidas para proteger los intereses de los trabajadores y dictado instrucciones en relación con la administración del trabajo en las ZFE. Además, se han creado departamentos de relaciones laborales en todas las ZFE; los departamentos de relaciones laborales consideran las quejas y reclamaciones de los trabajadores y se encargan de la supervisión y control a fin de mantener un entorno armónico de relaciones laborales en las ZFE. Tomando nota de esta información, la Comisión observa que en su comunicación de 2009, la CSI se refiere de nuevo a numerosos casos de acoso, despidos y violencia contra trabajadores en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. Asimismo, la CSI señala que aunque la ley prevé la creación de un tribunal del trabajo para las ZFE y un tribunal de apelación en materia de trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tal como requiere la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y Relaciones Laborales, se han nombrado dos conciliadores y grupos de arbitraje para facilitar la solución de conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores de las ZFE también pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se han sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.

La Comisión toma nota de que la CSI indica que, a principios de 2008, los trabajadores votaron el establecimiento de sindicatos en 69 empresas de las ZFE, y que de conformidad con una decisión de la BEPZA, otras 124 empresas de las ZFE deben realizar elecciones sindicales en 2010. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a los comentarios en 2008 de la CSI, señala que se han realizado referéndums y elecciones de asociaciones de trabajadores en 188 del total de las 250 empresas de las ZFE seleccionadas a saber, en el 75,2 por ciento del número total de empresas seleccionadas. Tomando nota de estos hechos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores que cubren.

Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la Ley del Trabajo de 2006 no contiene una prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o sus organizaciones, o a apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros, o de otro tipo, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para establecer esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones jurídicas que otorgarían una protección parcial contra los actos de injerencia. Estas disposiciones establecen que ningún empleador (o persona que actúe en su nombre) deberá: inducir a cualquier persona a que no se afilie, o deje de ser miembro o dirigente de un sindicato, concediendo u ofreciendo conceder una ventaja para esta persona o cualquier otra persona; obligar a cualquier representante del agente de negociación colectiva a firmar un acta de acuerdo o a llegar a un acuerdo utilizando la intimidación, la coacción, las presiones, las amenazas, la retención en un lugar, las lesiones físicas, la desconexión del agua, la electricidad y el teléfono, y otros métodos de este tipo; o interferir, o influir de alguna mantera en las elecciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique la ley que contiene las disposiciones antes mencionadas, y que también indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de establecer una prohibición amplia que: 1) cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, y 2) vaya unida a sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias contra todos los actos de injerencia en el establecimiento y en el funcionamiento de organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores y viceversa.

Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 179, 2), de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, 15), de esta misma ley, que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, ningún sindicato será declarado agente de negociación colectiva si no obtiene los votos de al menos una tercera parte de los empleados en una votación secreta. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita información sobre esta cuestión. Tomando nota de nuevo de que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva que se establece en los artículos 179, 2) y 202, 15), de la Ley del Trabajo de 2006 puede dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique todas las medidas adoptadas o previstas a fin de rebajar estos requisitos.

Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión lamenta que, como en lo que respecta a otras cuestiones legislativas antes planteadas, el Gobierno no transmita información a este respecto. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 prevé negociaciones libres y voluntarias entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a regular las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de contratos colectivos, incluso en lo que respecta a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones, que deberían poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación.

Por último, tomando nota de que el Gobierno señala que está plenamente comprometido con el cumplimiento de los convenios de la OIT, la Comisión le pide que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias.

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