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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Slovakia (Ratification: 1993)

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Artículo 1, a), del Convenio. Aplicación del principio a todos los elementos de la remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto al artículo 118, 2), del Código del Trabajo, de 2006, que excluye de la definición de salario algunos pagos realizados en concepto de empleo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 119, 1), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., establece actualmente que las condiciones de remuneración deben pactarse sin ninguna forma de discriminación en cuanto al sexo, y que ello comprende cualquier remuneración en concepto de trabajo y prestaciones relativos al empleo, que establezcan o reconozcan las disposiciones del Código del Trabajo o los reglamentos especiales. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 119, 1), amplía el derecho a la igualdad de remuneración a aquellos pagos que, por el contrario, la legislación laboral no consideraría como salario en concepto de trabajo, en el sentido dado al término por el artículo 118, 2), del Código del Trabajo.

Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que tomaba nota de que el artículo 119, 3), del Código del Trabajo, que garantizaba la igualdad de salarios a igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad para un trabajo realizado en las «mismas condiciones laborales, y cumplido con equivalentes niveles de eficacia y resultados», fue enmendado en 2007 para garantizar «la igualdad de salarios entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 119, 2), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., establece actualmente que hombres y mujeres tienen derecho a la igualdad de salario por un trabajo similar o de igual valor, entendiendo por tal un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en idénticas o comparables condiciones de trabajo y con idénticos o comparables resultados y productividad para el mismo empleador. Además, el párrafo 3 del artículo 119 establece que, si se utiliza un método de evaluación del trabajo, éste deberá basarse en los mismos criterios para hombres y mujeres, sin discriminación de sexo; y que el empleador podrá usar otros métodos o criterios objetivos de evaluación del empleo, además de los previstos en el párrafo 2 siempre que puedan aplicarse a todos los trabajadores con independencia del sexo. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la expresión «condiciones comparables de trabajo, eficacia y resultados» permite una comparación entre empleos realizados por hombres y mujeres que sean de naturaleza completamente distinta pero, no obstante, de igual valor. Asimismo, solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones judiciales relativas a la aplicación del artículo 119 del Código del Trabajo, y, en particular, de las que dan indicaciones de cómo los tribunales han interpretado la expresión «condiciones comparables de trabajo, eficacia y resultados».

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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