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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (Ratification: 1989)

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Consejos de Salarios y promoción del principio del Convenio mediante la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que según el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en los decretos de los Consejos de Salarios persisten criterios discriminatorios tales como la denominación en femenino de ciertas actividades y que el 85 por ciento de los mismos no contiene cláusulas generales de igualdad. Indicaba que estos instrumentos son los que más a menudo y directamente manejan los trabajadores y trabajadoras, en particular a nivel sindical, y que la incorporación del principio del Convenio en ellos constituiría un medio importante de difusión y sensibilización. Asimismo el PIT-CNT indicó que la mujer se encuentra infrarrepresentada en los mencionados Consejos.

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, según las cuales se han adoptado medidas con relación a los comentarios indicados y toma nota en particular de que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo (CTIOTE) de consenso decidió la inclusión de una cláusula de igualdad en la ronda de los Consejos de Salarios. En virtud de dicha cláusula incorporada en los convenios colectivos las partes acuerdan promover el cumplimiento del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) de la OIT, y de la Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR. Según la memoria, a efectos de su implementación se ha propuesto una serie de condiciones a alcanzar y entre ellas el principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica además que si en las delegaciones a los Consejos de Salarios las mujeres están infrarrepresentadas, cada delegación (Gobierno, empleadores y trabajadores) elige a sus propios representantes y que la única delegación que mantiene mayoría de mujeres (el 70 por ciento) es el Gobierno. El Gobierno indica también que la terminología utilizada no afecta el principio de igualdad pero que se instruirá a los delegados del Gobierno en el Consejo de Salarios para que modifiquen la terminología que se considere discriminatoria. La Comisión desea resaltar que la denominación en femenino de ciertas actividades puede obstaculizar la plena aplicación del principio del Convenio al contribuir a que se mantengan ciertos estereotipos sobre los papeles desempeñados por las mujeres en el mercado del trabajo, lo cual puede tener consecuencias en términos de segregación de las mujeres en ciertos empleos y de infravaloración de los trabajos básicamente o exclusivamente realizados por ellas, tal como la Comisión lo subrayó en su observación general de 2006. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para asegurarse de que se modifica la terminología discriminatoria que contiene los decretos de los Consejos de los Salarios y que transmita información a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de la inclusión de la cláusula de igualdad en los convenios colectivos y en particular con relación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la representación de las mujeres en los Consejos de Salarios y sobre toda medida adoptada por el Gobierno y por los interlocutores sociales para incrementar la representación de las mujeres en los Consejos de Salarios.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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