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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió en 2009 y contiene respuestas a la observación y solicitud directa de 2008, así como de la respuesta del Gobierno recibida en 2008 a los comentarios realizados en 2006 y 2007 por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP).

Artículo 1 del Convenio. Cobertura. En respuesta a su anterior observación en la que solicitaba información sobre la forma en la que las disposiciones relacionadas con la protección de la maternidad se aplican en la práctica a las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación, el Gobierno declara que las zonas francas de exportación han dejado de existir. Sin embargo, otras fuentes indican que las llamadas zonas francas, especialmente la Zona Libre de Colón funcionan actualmente en Panamá (véase por ejemplo www.dobusinessinpanama.com). La Comisión pide al Gobierno que explique hasta qué punto y de qué forma la protección de la maternidad (licencia de maternidad, pausas para la lactancia y protección contra el despido), se garantiza en la legislación y la práctica a las mujeres que trabajan en la Zona Libre de Colón y otras zonas francas.

Artículo 3, c). Prestaciones de maternidad proporcionadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social. En Panamá, con arreglo al artículo 107 del Código del Trabajo, los empleadores privados están obligados a pagar los subsidios o parte de éstos a las trabajadoras que no cumplen las condiciones de derecho a las prestaciones monetarias de la caja de seguro social. Habida cuenta de que convertir a los empleadores en directamente responsables de pagar los subsidios debidos a sus trabajadoras puede dar lugar a que sean discriminados en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de reemplazar la responsabilidad de los empleadores por subsidios de la seguridad social con cargo a fondos públicos.

Artículo 3, d). Descansos para permitir la lactancia. El artículo 114 del Código del Trabajo proporciona a las trabajadoras que amamantan a su hijo la posibilidad de elegir entre intervalos de 15 minutos cada tres horas o de media hora dos veces al día. El Gobierno señala que las pausas de 15 minutos cada tres horas raramente se utilizan en la práctica, pero no dice nada en lo que respecta a la utilización de la otra opción de media hora dos veces al día. En lugar de eso, la memoria señala que las investigaciones realizadas en diversos países de América del Sur ponen de relieve que la lactancia puede afectar a la salud de la madre y del niño debido a que con mucha frecuencia se encuentran pesticidas en la leche materna. La memoria indica, por ejemplo, que la utilización de productos agroquímicos en el sector agrícola y de las sustancias que contienen los textiles en la industria de la confección pueden causar efectos crónicos a las mujeres que trabajan en esos sectores, y se encuentran en período de lactancia, y a los recién nacidos. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de los estudios que establecen la presencia de sustancias tóxicas en la leche materna y que precisara qué medidas se habían adoptado o se prevén para mejorar las condiciones laborales en los sectores de actividad concernidos. La Comisión desea señalar, además, que las pausas para la lactancia de 15 minutos cada 3 horas, no permiten dar efecto al artículo 3, d), del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que formule, en concertación con los interlocutores sociales, y las organizaciones representativas de mujeres asalariadas, recomendaciones prácticas que den efecto a la segunda opción que deja el artículo 114 del Código del Trabajo, con el fin de facilitar, en la práctica, el ejercicio del derecho a las pausas para la lactancia.

Artículo 4. Protección del empleo. La FENASEP hace hincapié en los numerosos casos de no renovación de contratos de duración determinada de mujeres embarazadas o con licencia de maternidad que según se ha informado se producen en el sector público. Habida cuenta del número de casos de este tipo señalados a la atención de la Comisión, y del hecho de que los contratos de duración determinada no deberían utilizarse para sortear la legislación que protege a las embarazadas o a las mujeres con licencia de maternidad, la Comisión confía en que todos los procedimientos existentes, incluida la comisión bipartita Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) – FENASEP, se utilicen para investigar y hacer un seguimiento de estos casos, y en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, las informaciones relativas a las medidas adoptadas al respecto, con miras a evitar toda discriminación vinculada con la maternidad de las mujeres cuyos contratos de duración determinada terminan durante el período protegido por el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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