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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Chile (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de las dos primeras memorias del Gobierno y de los comentarios formulados por el Gobierno en relación con la comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), a la cual se refirió brevemente en su observación anterior.

Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La comunicación alega el incumplimiento de las disposiciones referidas con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), donde se habría producido una epidemia de silicosis producida por la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. Indican que la empresa ha amenazado a los trabajadores, ha negado la epidemia de la enfermedad y no ha asumido su responsabilidad. Indica la comunicación que entre 2000 y 2003, al realizarse la evaluación de enfermedades profesionales por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Servicio de Salud Aconcagua, se detectaron 171 enfermos de silicosis. Declaran los sindicatos que teniendo en cuenta que el total de empleados se elevaba a 600, la cifra de 171 afectados por la silicosis indica que el 28 por ciento de los trabajadores de la empresa han sido afectados. Agregan que la situación real podría ser más grave aún ya que el control se limitó sólo a un grupo y no al total de trabajadores de la empresa. Sólo se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. Esto indica, según la comunicación, que los trabajadores han sido sometidos a la exposición de agentes físicos que sobrepasan los límites permisibles. Afirman los sindicatos que, como consecuencia de lo anterior, la empresa prohibió el uso de la TAC y los médicos en el futuro deberán limitarse a usar sólo sistemas radiológicos convencionales, los que, según el sindicato, son claramente insuficientes para diagnosticar la silicosis. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores. Indica el Gobierno que, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud como resultado de diferentes argumentaciones técnicas hechas valer en los respectivos procesos de apelación realizados de conformidad con la ley. Declara el Gobierno que aproximadamente la mitad de los casos en los que originalmente se declaró la invalidez parcial por silicosis, fueron rechazados en apelación por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección. Indica además el Gobierno que en noviembre de 2003 se reunieron las 28 COMPIN existentes en el país y concluyeron que no utilizarán la TAC de tórax para la evaluación de la silicosis. En cambio, se realizarán controles radiológicos cada seis meses. En cuanto a los niveles de exposición, el Gobierno afirma que han disminuido los niveles de exposición al sílice desde 1999 a 2004 y también la exposición personal. En las áreas de trabajo de la mina subterránea y del chancado se implementaron planes para mitigar y reducir la contaminación por polvo. La Comisión recuerda que según el artículo 5 del Convenio los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar que las funciones establecidas en los apartados a), b) f) del mismo artículo (identificación y evaluación de riesgos, vigilancia de los factores del medio ambiente y vigilancia de la salud de los trabajadores) sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. La Comisión no puede dejar de notar que el uso de una metodología decidida por un servicio de salud (COMPIN) y declarada inadecuada por servicios de esa naturaleza una vez que un diagnóstico severo ha sido establecido, además de la incertidumbre generada en los trabajadores inicialmente diagnosticados de silicosis, genera dudas sobre si dichas funciones se han cumplido de manera adecuada y apropiada. Respecto de los apartados a) y b) de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular en la empresa mencionada y que adjunte documentación al respecto como por ejemplo, informes de los comités paritarios de higiene y seguridad de la empresa. En cuanto al apartado f) en este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indique en particular el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. También solicita informaciones sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia de los exámenes radiológicos convencionales.

Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el servicio de salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.

Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.

Parte IV del formulario de memoria.Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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