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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Gibraltar

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Diferencia de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según el Informe de la Encuesta sobre el Empleo, publicado por el Departamento de Estadística, la disparidad en la remuneración entre hombres y mujeres en 2009, sobre la base del promedio de ingresos mensuales para trabajos a tiempo completo, era del 27 por ciento. Sobre la base del promedio de ingresos semanales para trabajos a tiempo completo, la disparidad aumenta al 33 por ciento. La Comisión toma nota de que la disparidad de remuneración es particularmente elevada en algunos sectores (medida en términos de ingresos mensuales para trabajos a tiempo completo), tales como el de la intermediación financiera (46,4 por ciento), la salud y el trabajo social (40 por ciento), y en puestos de directivos y de altos directores ejecutivos (29 por ciento). Tomando nota de la amplia diferencia de remuneración entre hombres y mujeres y de que el Gobierno no suministra información a este respecto en respuesta a su anterior solicitud, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para analizar y corregir las causas de dicha diferencia de remuneración, incluyendo estudios y encuestas, y a que suministre información detallada al respecto. La Comisión pide asimismo que envíe informaciones sobre las ganancias de hombres y mujeres en las diversas industrias y ocupaciones tanto en el sector privado como en el público.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2006, relativa a la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pidió información sobre la aplicación y cumplimiento de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha registrado ningún caso ante los tribunales ni se han detectado infracciones relativas al principio establecido en el presente Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información específica sobre la aplicación práctica y el cumplimiento del artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades. Teniendo en cuenta que no se han presentados casos ante los tribunales y no se han detectado infracciones ni consta información sobre ellas, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para promover la sensibilización hacia las disposiciones sobre la igualdad de remuneración y sobre los procedimientos de solución de conflictos que existen entre los trabajadores, los empleadores y sus representantes, así como entre los funcionarios del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe información específica sobre las medidas adoptadas para mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, a fin de determinar y corregir las cuestiones relativas al artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades.

Artículo 2. Convenios colectivos, salarios mínimos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 63, 2), a) y b), de la Ley de Igualdad de Oportunidades, los términos que figuren en un acuerdo colectivo o en cualquier norma establecida por un empleador, serán nulos si «la celebración del acuerdo colectivo resulta, en razón de la inclusión de dicho término, ilícito en virtud de esta disposición» o «si dicho término o norma se incluye o enuncia en favor de una ley ilícita o contraria a esta disposición». La Comisión, tomando nota de que el Gobierno no suministra información en respuesta a su anterior solicitud, pide nuevamente al Gobierno que precise si el artículo 63 deja sin efecto los términos que figuran en acuerdos colectivos o los términos de los reglamentos de empresas que vulneren el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión desearía también recibir copias de convenios colectivos que contengan cláusulas específicas relativas a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Tomando nota de que la orden relativa a las condiciones de empleo (normas sobre el salario mínimo), 2001, en su versión enmendada en 2008, excluye a los trabajadores domésticos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de hombres y mujeres empleados como trabajadores domésticos, y sobre la manera en que se garantiza que su trabajo no está infravalorado.

Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado la información relativa a la promoción y utilización de métodos para la evaluación objetiva de puestos de trabajo. Tomando nota de que la Ley de Igualdad de Oportunidades se refiere a nociones de «trabajo calificado como equivalente» y «trabajo de igual valor», la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para promover el desarrollo y la utilización de métodos de evaluación objetiva de puestos de trabajo, y señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 a este respecto.

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